REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de 2017
2078º y 157º
Asunto: KP02-V-2016-0001373
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Demandante: ISLAURI JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.719, de este domicilio.
Demandado: EDOARD ALEXIS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.087, de este domicilio.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 06-06-2009
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27-06-2017
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ISLAURI JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.719, en contra el ciudadano EDOARD ALEXIS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.087, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 03 de agosto de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos, fijando audiencia de mediación.
En fecha 27 de octubre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, siendo planteados acuerdos no aceptados por la madre, por lo cual, se declaro finalizada la mediación
En fecha 28 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales
En fecha 13 de marzo de 2017, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 27 de Julio de 2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio y se acuerda fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 26 de Julio de 2017
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: EDOARD ALEXIS PEREZ, cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia Fotostática de la partida de nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña de autos NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana ISLAURI JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.719 por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EDOARD ALEXIS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.087, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Igualmente se constata la presencia de la Defensora Publica ABG. CARMEN HERNADEZ.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de las partidas de nacimiento de la beneficiaria, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia la niña de autos, las cuales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
De tal documento se evidencia la existencia de una niña que requiere la manutención para su supervivencia y sano desarrollo.
DEL INFORME DE SUELDO:
Al folio 26 de autos consta informe de sueldo requerido al demandado suscrito por la Dirección de la Zona Educativa del estado Lara, en el cual se evidencia la relación laboral de dependencia y sus ingresos al mes de octubre del año 2016, y sus beneficios laborales
INFORME PSICOLOGICO:
La niña tiene una figura sustituta parental, borrando progresivamente la figura paterna, porque cada día el padre se aleja mas de ella en un mínimo contacto físico y comunicativo. Madre e hija tienen una relación materno filial objetiva, afectiva, cumpliendo la madre con la introyección de normas y valores
EDOARD PEREZ e ISLAURI GARCIA:
El Señor tiene una organización, vida de pareja, otra hija, estudia, tiene sueldo mínimo mas bono alimentario, y es la misma situación para la señora también, mas sin embargo sigue cubriendo a la niña en todo. El seño asume que las dos niñas suyas están siendo afectadas por su economía desfasada por la situación del País. Ambos razonan, reflexionan, presentan sus cuadros de vida, y no consiguen alguna otra actividad para suplementar los que les falta económicamente. Hay abandono afectivo sin señales de cambio hacia el acercamiento intelectual con la niña. No se plantearon en revisar la relación no hubo análisis de objetivos, presencia de la niña y ellos como padres sino que el señor se fue de la casa a convivir con otra señora.
INFORME SOCIAL:
El padre percibe que su papá no le ayudó económicamente a modo de manutención, y aun asi salió adelante con la madre, por lo que percibe con normalidad que no necesariamente el padre debe ser el proveedor, según su criterio no asume responsabilidad que no siente que le corresponde exclusivamente. Niña percibe al padre mentiroso por cuanto no cumple con promesas que le efectuar de visitas y salidas, entre otros. Percibiendo en la figura paterna efectiva al tío paterno. Según la madre el organismo empleador de ambos les cancela ayuda escolar, por tanto se requiere que el padre haga llegar esa ayuda a la niña, así como el aporte de juguete en temporada de Navidad el cual tampoco hizo llegar.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada de Juez y de ellos se desprende la situación psicológica y social de las partes y de la beneficiaria de autos, siendo evidente la intermitencia en los aportes económicos del padre, y su desapego con la real situación cotidiana de su hija
En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si misma, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, debiendo considerarse la capacidad económica del demandado, tomando en cuenta la existencia de otra carga familiar del demandado, lo cual se debe ponderar a los fines de la fijación de la obligación de manutención, así como la imperiosa necesidad de fijar un monto fijo mensual que satisfaga de manera puntual la manutención de la niña
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de ISLAURI JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.719 contra el ciudadano EDOARD ALEXIS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.087, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano EDOAR ALEXIS PEREZ, en beneficio de su hija, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenido por el ente empleador y depositados en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana ISLAURI JOSEFINA GARCIA, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina equivalente al 40% de lo cancelado por bono vacacional y bono de fin de año del obligado, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana ISLAURI JOSEFINA GARCIA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes d agosto de 2017. Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. y se registró bajo el Nº 00467 -2017.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-0001373
MJP//Diana
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