REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003396
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DEMANDANTE MARILE DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.348.923, de éste domicilio
DEMANDADO: MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.559
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 10-07-2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27-06-2017
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Junio de 2017 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana MARILE DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.348.923, en contra de la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.559, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de su nieto, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, ya que la madre no le permite verlo
En fecha 03 de marzo de 2016, la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, siendo declarada terminada la fase de mediación en fecha 29 de septiembre de 2016
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha 16 de marzo de 2017
En fecha 27 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario de autos.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), NO asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso. Folio cuarenta (40)
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana MARILE DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.348.923; asistida por la Defensora Publica Abg. CARMEN HERNANDEZ por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.559, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática de partida de Nacimiento del niño de autos, de la cual se desprende que el beneficiario de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas
DE LOS INFORMES PERICIALES:
PSICOLOGICO:
La abuela presenta personalidad normal, con mantenimientos de nexos con arraigo y pertenencia, capacidad de comunicación, flexibilidad y tolerancia consigo misma y con los demás, y así ha construido una red de efecto y respeto continua. Maneja el conflicto y ausencia del niño esperando en la Ley y no se acerca a la madre del niño, ni se refiere a ella con adjetivos calificativos, a quien alude que la madre del niño respecto a su primer hijo también tomo la misma actitud de alejamiento familiar paterno. En esta señora no se observan factores de riesgo para que el niño establezca lazos de convivencia con su abuela y familia paterna, incluyendo al padre. Tienen dos años que no ven al niño.
La madre del niño no acudió a la entrevista
INFORME SOCIAL:
El contacto del niño con el padre es nulo. Concentran sus actividades solo al grupo familiar materno, al niño no le permiten llamadas ni contacto con el grupo familiar materno. La abuela paterna muestra compromiso en ejercer su rol cuenta con la capacidad de brindar al niño cuidados integrales. Es oportuno un régimen de convivencia familiar amplio, equitativo, que permita un contacto físico duradero entre el niño y su grupo familiar paterno y materno, que permita mantener y fortalecer los vínculos afectivos,
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Del mismo modo, el artículo 388 de la Ley especial prevé:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o aquellas terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, se presume la existencia de un conflicto entre la madre del niño y abuela, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho que puede extenderse a los parientes por consanguinidad, afinidad y responsables del niño, niña o adolescente o para aquellos terceros que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, en los casos que el interés superior del Niño, Niña o Adolescente así lo justifique.
Se concluye que los padres son responsables de garantizar a sus hijos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre la abuela y su nieto, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar, que permita mantener los lazos y afectividad con el niño, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), tiene el derecho de compartir con su abuela y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del beneficiario con su entorno familiar, dado la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta Juzgadora se le hace forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia familia, intentado por la ciudadana MARILE DEL CARMEN PEROZO, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 386 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de extensión de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , intentada por la ciudadana MARILE DEL CARMEN PEROZO GONZALEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, identificada en autos, para ser cumplida por la abuela paterna antes mencionado en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES). En consecuencia se establece una extensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo abuela filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera UNICO: La abuela compartirá con el niño ENMANUEL JESUS GUTIERREZ ALEJOS, se establece que la abuela podrá compartir con su nieto los días domingos cada quince días buscándolo en la casa materna a las 09 de la mañana y retornándolo el mismo día a las 04 de la tarde.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00467-2017, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA
KP02-V-2015-0003396
MJPQ//Diana
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