REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIEZ (10) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002752
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DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.224, y de éste domicilio.
DEMANDADA: JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16. 641.651, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de ocho (08) y dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 03-08-2009 y 10-09-2014
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06-06-2017.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 06 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, igualmente identificado, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 09 de noviembre de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio nueve (09) Poder Apud Acta otorgado al Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ, por parte del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES.
Riela a los folios diez y once (10 y 11), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
Riela a los folios doce y trece (12 y 13), Consignación de Boleta Sin Firmar por la ciudadana, JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, por cuanto el alguacil fue atendido por una ciudadana que se negó a identifique y se negó a recibir dicha boleta de notificación, a lo cual el alguacil informo que de conformidad a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sentencia Nº 380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/05/2014, quedaba debidamente notificada dejándole la boleta y copia de la compulsa.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 25 de enero de 2017, a las 9:30 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora en juicio, quien manifestando su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 20 de febrero de 2017, a las 10:00 a. m.
Riela a los folios diecinueve y veinte (19 y 20), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES, debidamente asistida por su apoderada judicial en juicio, Abg. JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, , ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales: 1. Copia certificada de acta de matrimonio de las partes; 2. Copia certificada del acta de nacimiento de adolescentes procreados por las partes; 3. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niño.
Testimoniales: De los ciudadanos 1- ERICK ANTOHONY JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.505.586; 2- DAYANA ALEJANDRA PARADAS DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.925.485.
Seguidamente ordenó la culminación de la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 3 de agosto de 2017, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación y ni presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, compareciendo ante el tribunal, observando que el mismo se expresa con espontaneidad y fluidez, se aprecia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la parte demandante, ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.224, debidamente asistida por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.053, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.024.224, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADA POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES y JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, que riela al folio cuatro y cinco (F.04 y 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habido en la unión conyugal RAMIREZ, ARAUJO haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TESTIMONIALES: Comparecen las ciudadanas DAYANA PARADAS y ERICK JUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.295.485 y V-21.505.586 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron malos tratos de la ciudadana JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, hacia el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES.
De las testimoniales de la parte demandante se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido conteste y no contradictoria y con sus dichos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora por cuanto se observo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.024.224 y la ciudadana JUDITH DEL VALLE ARAUJO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -19.024.224, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 25 de junio del año 2008 bajo el Nº 222.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los hijos JESUS ABRAHAM y ANGEL ALBERTO la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JESUS ALBERTO RAMIREZ a sus hijos, se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta del Banco Provincial numero 01082456750100123114 Corriente a nombre de la madre JUDITH DEL VALLE ARAUJO, siendo que los demás gastos que requiera los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los niños de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DIEZ (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00482-2017 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,












ASUNTO: KP02-V-2016-002752
Motivo: Divorcio Contencioso