REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000633
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 25-09-2000
FCEHA DE INGRESO: 08 de junio de 2017
PARTE DEMANDADA: ROSI NOHEMY GALLARDO y OMAR RAFAEL QUERALES, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.638.416 y V-14.937.887, respectivamente, en su orden
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
Se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha 09 de marzo de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, indicando que el presente caso fue iniciado mediante denuncia del padre de la beneficiaria ante los problemas de la adolescente de mal comportamiento y fuga de su hogar
En fecha 29 de marzo de 2016 se dicto medida provisional de colocación en entidad de atención No. KH0U-x-2016-000046
Al folio 37 riela informe social y al folio 40 Informe psicológico emanado del SAINNA
Al folio 46 riela informe psiquiátrico de la adolescente emanado de la Clínica IDET BARQUISIMETO C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2016 se decreto la INVABILIDAD de la notificación de los demandados
En fecha 14 de octubre de 2016 se dejo constancia que la inviabilidad de la notificación del padre de la beneficiaria se deja sin efecto ya que el mismo se dio por notificado, y se declaro la inviabilidad de la notificación de los Consejeros de Protección
En fecha 19 de octubre de 2016 se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 03 de noviembre de 2016 se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 14 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, incorporándose los medios de prueba y ordenándose la práctica de los informes social y psicológico por el equipo multidisciplinario del Tribunal
En fecha 01 de marzo de 2017 se declaro concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión a Juicio
Informe psicológico de fecha 17 de mayo de 2016, emanado del SAINNA
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día 03 de Agosto de 2017
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora garantizándose el ejercicio de tal derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se constata que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANA MARIA AGUILERA. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos ROSI NOHEMY GALLARDO y OMAR RAFAEL QUERALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.638.416 y 14.937.887, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare..
Posteriormente procedieron a ratificar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las pruebas que a continuación se mencionan:
1. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, de la cual se evidencia la filiación paterna y materna de la beneficiaria asi como la competencia del Tribunal para el conocimiento de esta causa
2. Copia de decisión dictada en el expediente administrativo del Consejo de Protección del municipio Iribarren del estado Lara con relación a la adolescente
3. Informes Social y Psicológico emanado del SAINNA
INFORME SOCIAL:
La adolescente Rosimar Querales reingresa por tercera vez a la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, el día 18 de enero de 2016, previa solicitud del padre, ya que no pudo convivir con la madre. Se conoció que la madre dejo a su hija Rosimar y su hermana con su padre, la primera desde los 07 años de edad. Desde su ingreso a la entidad participa en las actividades propuestas. En su reflexión manifiesta que ha sido muy inmadura y que quiere volver a su hogar pues le hace mucha falta su familia. La adolescente ha ingresado a la entidad por tercera vez a lo cual le ha sido muy difícil acatar las normas que se establecen, por lo que en múltiples oportunidades se le ha llamado la atención, y por consiguiente se le han levantado actas que reposan en su expediente. Por otra arte se ha ausentado en dos oportunidades de la entidad junta a otras adolescentes, permaneciendo en la calle, para regresar con conductas agresivas y hostiles, agrediendo al personal que labora en la entidad. Se recomienda atención integral a la adolescente dentro de la entidad de atención
INFORME PSICOLOGICO:
La adolescente egresa en un primer momento con el padre, pero luego de 03 días reingresa nuevamente a la entidad por presentar conducta disruptiva; luego de analizar el caso, se decide egresar a la adolescente con su madre en Chabasquen. Pero al paso de unas semanas, la madre manifiesta no poder hacerse responsable de la adolescente. La adolescente tiene un procedimiento penal por Fiscalía, debido a que estando ya en la casa de abrigo en una revisión, se le encontraron tres armas blancas, reseñando que era para su defensa propia, siendo remitida con otras compañeras al centro Socio educativo, siendo luego remitida nuevamente a la entidad de atención. Actualmente recibe visitas de su padre, quien luego del acontecimiento mencionado se intereso en el bienestar de su hija, y refiere querer ayudarla, y hacerse responsable de ella. Por el contrario la madre biológica no se ha presentado a ninguno de los llamados ni ha mostrado interés por su hija. La adolescente refiere querer modificar su comportamiento para regresar con su padre y hermanas a quien extraña.
No presenta en el examen mental, alteraciones sensoperceptivas, ni motoras e impresiona inteligencia promedio a su edad. Hábitos del sueño y alimenticios acordes a su edad.
Se evidencia la capacidad de cumplir normas y pautas sociales con una necesidad de triunfar, ser admirada y con aspiraciones a futuro. Obtuvo como indicadores angustia e inseguridad que la limitan al momento de tomar decisiones por falta de voluntad. Inmadurez emocional. Eventos del pasado que quedaron sin resolver. Debido a su comportamiento agresivo, luego de los reingresos a la entidad por el efecto del consumo de drogas, ha mantenido adecuadas relaciones interpersonales, de fácil solución cuando tiene alguna dificultad con las compañeras. Se encuentra en control psiquiátrico y esta siendo medicada y esta produciendo el efecto esperado. Se recomienda atención psicológica cada 15 días, para el control de la ira y la comunicación intrafamiliar. Evaluar la posibilidad de otorgar permiso de visita sus dos hermanas menores, a fin de afianzar las relaciones familiares
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que emanan de profesionales adscritos al Servicio de Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes(SAINNA) quienes están facultados para tales experticias, y de los mismos se desprende los problemas de consumo de sustancias ilegales por parte de la adolescente, así como su comportamiento agresivo, oposicionista luego de las huidas, su mala relación con los padres, y la necesidad de tratamiento psicológico y terapéutico dentro de la entidad
INFORME MEDICO PSQUIATRICO: ( Dr. Carlos Belisario):
Se resume un diagnostico de adolescente en riesgo psico social con trastorno de conducta. Como plan se refiere antipsicotico y psicoterapia. Referir a padre a asesoría psicológica. Reinserción escolar, actividad extra cátedra, egreso del centro de abrigo. Evolución satisfactoria. El compromiso del padre y su pareja actual quedan de manifiesto en virtud de su asistencia a la consulta y diligencias previas
Dicho informe emana de un profesional de la medicina, quien no acudió a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido y firma de su informe para su plena validez como medio de prueba, sin embargo, al no haber sido impugnado por las partes, se toma como un indicio de prueba acerca de la condición psiquiátrica de la adolescente que requiere medicación y atención especiales
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
En la oportunidad de la audiencia de sustanciación se acordó la práctica de las valoraciones social y psicológica de las partes, cuyas resultas no constan en autos
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido de los informes cursantes en autos provenientes de la entidad de atención donde ha estado la adolescente, la misma se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, los tratamientos psicológicos que recibe, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente la conducta pasiva de los padres quienes no han mostrado la capacidad de tener a su hija consigo todavía, considerando su desinterés en acudir a los actos del proceso y en la práctica de las experticias de rigor ordenadas en fase de sustanciación, es por lo que amerita que la referida adolescente siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada en pro de su protección integral. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la Casa Abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación del mismo.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte la Casa Abrigo “Dr. Fortunato Orellana” el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º y 158º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00484-2017, siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria,
KP02-V-2016-000633
MJPQ//Diana
|