REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2017
2078º y 157º
Asunto: KP02-V-2015-0003034
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Demandante: ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.649, de este domicilio.
Demandado: OMAR JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.737, de este domicilio.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 15-03-2005
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11/07/2017
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
______________________________________________________________________
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.649, en contra el ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.737, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 20 de julio de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos, fijando audiencia de mediación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, se declaro finalizada la mediación
En fecha 29 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales
En fecha 13 de marzo de 2017 se dicto medida Provisional de retención de obligación de manutención del salario del obligado mediante cuaderno separado de medidas KH0U-X-2017-0000037
En fecha 30 de marzo de 2017, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 27 de Julio de 2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio y se acuerda fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 26 de Julio de 2017
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que dicha obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: OMAR JOSE ALVAREZ cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia Fotostática de la partida de nacimiento del niño JHONALBERT ALVAREZ; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño de autos NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. GREISY SANCHEZ, actuando a instancias de la ciudadana ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.649, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.737, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de las partidas de nacimiento del beneficiario, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia el niño de autos, las cuales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
2. Informe de evaluación del beneficiario por dificultad de aprendizaje
5. facturas varias de gastos médicos, ropa, calzado, alimentos, terapias de especialistas, todo lo cual forma parte de los gastos de manutención que ha sufragado la madre del beneficiario
De tales documentos se evidencia la existencia de un niño que requiere la manutención para su supervivencia y sano desarrollo, quien padece de una condición especial de salud que amerita con urgencia los aportes de manutención de ambos padres, y así los valora quien juzga según la libre convicción razonada del Juez como principio rector en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEL INFORME DE SUELDO:
Se solicito como prueba de informes la constancia de ingresos del demandado, cuyas resultas no constan en autos.
INFORME SOCIAL:
La vivienda donde reside el grupo familiar es de tenencia propia, en buenas condiciones. El niño cuenta con seguro HCM por empresa de ambos padres, sin embargo este no cubre los especialistas que el niño requiere. El niño requiere de medicinas y alimentación especial. Ha presentado comportamiento agresivo, actualmente en estudio por psiquiatra. La madre narra que nunca convivió con el padre del niño, y no se hizo cago del embarazo. Se separaban y volvían. Ya separados el niño convulsiona de manera inesperada. El padre lo visito una sola vez y no se preocupo por las medicinas. El niño se desarrolla bajo los cuidados de su madre biológica. En su desempeño escolar debe reforzar aprendizaje. El niño sufre de epilepsia, asimetría de miembros inferiores y hernia umbilical, que requieren de valoración, control y tratamiento por traumatología, cirugía y neuropediatria. Fue referido a psiquiatra por descarte de bipolaridad. Los ingresos del hogar provienen del trabajo de la madre. El padre no aporta nada económicamente para su hijo. El contacto del niño con el padre y familiares paternos es nulo. El padre fue notificado y no acude a la entrevista ni a los actos del Tribunal. El padre labora el SERVIGAS y mantiene relación laboral estable.
Dicho informe se valora conforme a la libre convicción razonada de Juez y del mismo se desprende la situación social de las partes y del beneficiario de autos,
En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, debiendo considerarse la capacidad económica del demandado, quien no alego ni probó tener otras cargas familiares, por otra parte, se debe tomar en cuenta la condición especial de salud del niño, quien requiere control médico, medicinas y alimentación especial, lo cual se debe ponderar a los fines de la fijación de la obligación de manutención, así como la imperiosa necesidad de fijar un monto fijo mensual que satisfaga de manera puntual la manutención del beneficiario, para lo cual se tomara como parámetro un porcentaje del salario mínimo Nacional a los fines del cálculo de una mensualidad de manutención, al no haber sido posible determinar la capacidad económica del obligado y así se establece
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.649, contra el ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.737, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.012,04) mensuales, cantidad equivalente al cincuenta por ciento 40% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser retenido por el ente empleador y depositados en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ, de la cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.012,04) cada una, las cuales deberán ser retenidas y depositadas por el ente empleador en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ.
TERCERO: Igualmente se acuerda que el beneficiarios de autos sea incluidos en todos los beneficio de la empresa en la cual labora el obligado.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
En cuanto a la Medida Provisional de obligación de manutención dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección bajo el cuaderno separado Nº KH0U-X-2017-0000037, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicho cuaderno separado de medidas, así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes d agosto de 2017. Años 207° y 158°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m. y se registró bajo el Nº 00483-2017.
LA SECRETARIA,


ASUNTO: KP02-V-2015-0003034
MJP//Diana