REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, UNO (01) de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-001248
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DEMANDANTE: GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.751, y de éste domicilio.
DEMANDADO: FERNANDO ANDRES BOLIVAR LUQUE venezolano, de once (11) años de edad.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolano, de once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (24-05-2006)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28-04-2017.
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.751, y expuso en su escrito libelar que en el 3 de febrero del año 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano LEONARDO PABLO BOLIVAR GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.729.289, los cuales procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolano, de once (11) años de edad, es por lo que ella solicita de este Tribunal sea declarada como Concubina del ciudadano LEONARDO PABLO BOLIVAR GUTIERREZ ( hoy difunto).
En fecha 09 de junio de 2015, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, se designo un Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno librar edicto.
Riela al folio cuarenta y ocho (48), aceptación de de representación judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Riela a las folios cuarenta y uno y cuarenta y dos (41 y 42) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
En fecha 12 y 14 de agosto de 2015, se recibe diligencia presentada por el Abg. AMADOR DURAN, en la cual consigna Edicto publicado en el diario El Informador, en fecha 07-08-2015, y poder Apud Acta.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se dejo constancia que el día de hoy 29 de septiembre de 2015, venció el lapso de de 10 días hábiles señalados en el edicto publicado en fecha 14 de agosto de 2015.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibe escrito de contestación y evacuación de pruebas, presentado por la Defensora Pública de Protección Abg. CARMEN HERNANDEZ.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 18 de julio del año 2016.
Por auto de fecha 08 julio de 2016, este Tribunal deja constancia que el día 08 de Julio de 2016, venció para dar contestación en la presente causa y consignar sus escritos de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, asistida por abogado AMADOR DURAN, IPSA Nº 127.519, se dejo constancia de la comparecencia de la representante Judicial del beneficiario de autos, abogada BELKIS MARTINEZ. . Seguidamente, constatada como fue la asistencia de la demandante, se procedió a incorporar sus medios probatorios.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Leonardo Pablo Bolívar Gutiérrez.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Leonado Pablo.
3- Copia certificada del contrato hipotecario con la entidad bancaria Banco Mercantil C.A.
4.- Carta de residencia emitida por la Asociación Civil Junta de Propietarios de Yucatán, Rif, J-29962653-8, de fecha 06 de mayo de 2014.
5.- Recibos de depósitos que realizó mi poderdante en el número de cuenta de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A.
TESTIMONIALES: HAYDE COROMOTO GUTIÉRREZ DE ANGULO Y ANALBERT PASTORA GUTIÉRREZ MEDINA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.541.770 y V-15.997.572.
PRUEBA DE INFORMES:
Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación para el día trece 21 de octubre de 2016, y luego para el día 21 de noviembre de 2016, en la misma se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de julio de 2017, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada beneficiario de autos, se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue designado un Defensor Público, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente.
SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se dejo constancia de su comparecencia a manifestar su opinión. Observando esta Juzgadora que se expresa con espontaneidad y fluidez aunque manifiesta mucha preocupación y miedo por la decisión que se vaya a tomar expresando llanto durante la entrevista, se aprecia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia de la presencia de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.481.403, asistida por la profesional el derecho Abg. RAFAEL MUJICA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.041 de igual modo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.343.084, asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. ANTONIO MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.386, Constatada como fue la presencia de la parte actora y la parte demandada, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte demandante, y demandada, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO LEONARDO PABLO BOLÍVAR GUTIÉRREZ. Cursante al folio tres (F.03) del presente asunto, con la que se demuestra que en fecha 01 de noviembre 2010, falleció LEONARDO PABLO BOLÍVAR GUTIÉRREZ. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la cual se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO HIPOTECARIO CON LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL C.A. La documental en su conjunto se desechan, por cuanto es prueba esencial para la determinación del patrimonio pero no así de la existencia del reconocimiento de la comunidad concubinaria.
4.- CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN.
5-RECIBOS DE DEPÓSITOS. Las mismas se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
TESTIMONIALES: Comparecen las ciudadanas HAYDE COROMOTO GUTIERREZ Y ANALBERT PASTORA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.541.770 y V-15.997.572, quienes afirmaron los hechos.
De las deposiciones de la testigo esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, vista y escuchada a la parte actora, esta Juzgadora califica teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos y la permanencia o estabilidad de la misma, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA LUQUE, en contra de lo niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS y LEONARDO PABLO BOLIVAR GUTIERREZ desde el día 03 de febrero del dos mil cuatro (2004) culminando por muerte del nombrado ciudadano el día 01 de Noviembre de dos mil diez (2010). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, UN (01) día del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00464-2017 y se publicó siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2015-001248
MJPQ// Abg. Jheicy Arangu.
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