REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004240
DEMANDANTE: ROSA ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.528.107, de este domicilio.
DEMANDANTE: AMILCAR AMID BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.234.495, de este domicilio BENEFICIARIAS: ROMEL ALEJANDRO BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.505.632, de este domicilio FECHA DE NACIMIENTO: 20/09/1992 FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 12/11/2004 MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas la partida de nacimiento del beneficiario se desprende que el mismo alcanzo la mayoridad y su edad alcanza los 25 años de edad, lo cual demuestra que ya pueden proveerse de su propio sustento, no siendo aplicable ningún supuesto de extensión de la obligación de manutención dada la edad alcanzada, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a estar a derecho. Dicha norma establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de las partidas de nacimiento del beneficiario, las cuales poseen pleno valor probatorio por estar suscrita por el funcionario de registro del estado civil, y tener el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y corren insertas a los folios 02 y 03 de este expediente
En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario de autos la mayoridad, es decir cuentan con edad que supera los 18 años de edad, y alcanza los 25 años d edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, de pleno derecho, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano AMILCAR AMID BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.234.495, respecto del ciudadano ROMEL ALEJANDRO BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.505.632, Así se declara.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, en relación al ciudadano AMILCAR AMID BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.234.495 en beneficio del joven adulto ROMEL ALEJANDRO BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.505.632 todos plenamente identificadas en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas, en consecuencia se levantan las medida de retención dictadas según oficios de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece, del salario y demás beneficios del demandado, participada mediante oficio a la GERENTE DE SERVICIOS AL PERSONAL DEL METRO DE CARACAS C. A.. Particípese mediante oficio al ente empleador del levantamiento de todas las medidas de retención dictadas.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 03 de agosto de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1658 - 2.017, siendo la 02:22 p.m.
El Secretario
AMMP/Abg. Anais Soto
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