REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000986
DEMANDANTE: ciudadano ANGEL ALEJANDRO VALLADARES FRANCO titular de la cédula de identidad Nº 15.919.015
DEMANDADO: Ciudadana IVONNE JOSEFINA COLINA ALGULO titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.489.
HIJOS: Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 30/05/2002.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 05/04/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 04 de abril de 2017, el ciudadano ANGEL ALEJANDRO VALLADARES FRANCO titular de la cédula de identidad Nº 15.919.015, compareció por ante este Tribunal y presentando demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA COLINA ALGULO titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.489, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que ambos cónyuges se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 14 años de edad.
Se establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 25 de abril de 2017, se admitió la demanda, ordenando notificar a la ciudadana IVONNE JOSEFINA COLINA ALGULO, antes identificada, y a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02 de Mayo de 2017, se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario para ser oídos.
Riela a los folios 12 y 13, consignación de boleta firmada por la representación fiscal.
Riela a los folios 14 y 15, boleta de notificación firmada por la demandada.
Certificada como fue la boleta de notificación del demandado, el secretario procede a fijar la fecha para la realización de la audiencia.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando apertura articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2017, presente el Apoderado Judicial Abogado Edgar Augusto Becerra, IPSA Nº 126.031 del ciudadano ANGEL ALEJANDRO VALLADARES FRANCO titular de la cédula de identidad Nº 15.919.015, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en virtud de la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes expusieron sus alegatos y se incorporaron los medios de prueba documentales y testificales los cuales se les tomo su declaración, admitiéndose las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
El referido ciudadano manifestó en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por los testigos, ya identificadas, en la audiencia, siendo que la parte demandada no compareció, por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por el cónyuge, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO VALLADARES FRANCO y IVONNE JOSEFINA COLINA ALGULO titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 15.919.015 y V-15.919.489 respectivamente, contraído fecha 16 de agosto de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, estado Lara Nº de acta 015 al folio 025.-
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; sobre (IDENTIDAD OMITIDA), será compartida por ambos progenitores, al igual de la responsabilidad de crianza, la custodia quedara a nombre de la madre como lo ha venido haciendo desde el momento de la ruptura conyugal, el cual será en el lugar de residencia del niño o cualquier otra residencia que fije la madre, sin perjuicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza por parte del padre.
• SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a su hijo en su domicilio, cualquier día de la semana en horas aptas, que no interrumpa su estudio o el sueño del mismo. Igualmente de común acuerdo con la madre, el niño podrá compartir fines de semana con su padre, pudiendo pernoctar con él. Las vacaciones y as fiestas decembrinas serán acordadas de forma equitativa, de común acuerdo por los padres.
• TERCERO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; a los fines de cubrir la alimentación, vestido, servicios, salud, educación, vivienda, cultura y deporte del hijo, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, primer (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1631-2017 y se publicó siendo las 01:00 P.m.
El Secretario,
AMMP/Abg. Anais Soto
ASUNTO: KP02-J-2017-000986
Motivo: Divorcio 185-A
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