REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001615
CONYUGES SOLICITANTES: KARINA COROMOTO TORRELLES PIÑA y ANDI JOSE LOYO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.104.720 y V-14.566.839, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/06/2017.
En fecha 12 de Junio de 2017, los ciudadanos: KARINA COROMOTO TORRELLES PIÑA y ANDI JOSE LOYO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.104.720 y V-14.566.839, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)
. Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Junio de 2017, se insto a los cónyuges a establecer una cuota de obligación de manutención acorde con la realidad actual a fin de garantizar efectivamente el derecho a un nivel de vida adecuado y precisar y especificar el régimen de convivencia familiar a fin de garantizar efectivamente el derecho a mantener contacto directo con su padre no custodio y se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio de 2017 los cónyuges presentaron escrito donde acordaron lo requerido por este tribunal.
Consta al folio 13, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de Agosto de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos KARINA COROMOTO TORRELLES PIÑA y ANDI JOSE LOYO ESCALONA, ya identificados.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, introducida por los cónyuges ciudadanos KARINA COROMOTO TORRELLES PIÑA y ANDI JOSE LOYO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.263.490 y V-17.728.811, respectivamente; señalan que su separación ocurrió en fecha Octubre del año 2013, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en las actas de esta causa se evidencia que las instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
DECISION
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: KARINA COROMOTO TORRELLES PIÑA y ANDI JOSE LOYO ESCALONA, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos KARINA COROMOTO TORRELLES PIÑA y ANDI JOSE LOYO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.104.720 y V-14.566.839, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 560 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2006. Asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que la Custodia le corresponderá a la madre.
• SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá visitar a la niña, en las horas comprendidas entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.), de tal modo, que dichas visitas no interfieran con las horas de estudio y descanso de la niña. Además, podrá compartir con su padre los fines de semana, para lo cual deberá recogerla en casa de su madre y regresarla al mismo lugar en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00p.m.) En relación a las fechas festivas del mes de diciembre, la niña permanecerá con su padre el día 24 de diciembre (navidad) y con su madre el día 31 de diciembre (fin de año) y con respecto a las vacaciones escolares de nuestra hija, acordamos que serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) con cada uno.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre acuerda de manera voluntaria, suministrar para la manutención de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº (IDENTIDAD OMITIDA)
• perteneciente a la madre, destinados para sufragar los gastos diarios que comúnmente requiere la menor con ocasión de sus actividades y su bienestar en general. Del mismo modo, los gastos de vestimenta, medicinas, uniforme escolar, estudios y deportes serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2017.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1375-2017, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/JEPM.-
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