REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001405
DEMANDANTE: HAIDEE MASSIEL ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.954.
DEMANDADOS: ciudadanos KATHERINE YETCENIA VELANDRIA HERNANDEZ y WILLIAN SOLANO RIOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.350.650 y V-17.639.635.
BENEFICIARIO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-2015.
Fecha de entrada: 15-05-2017.
Derecho protegido: Derecho a tener una familia.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana HAIDEE MASSIEL ORTIZ HERNANDEZ, asistida por Abg. MARIELA LAMEDA, Defensora Pública del Sistema De Protección, en beneficio de Niño WILLIAN ISAAC SOLANO VELANDRIAS; en virtud de que se ha encargado de los cuidados y derechos del niño desde su nacimiento, está dispuesta a seguirlo cuidando, darle estabilidad económica y emocional ya que su madre no ha visto de él.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”, lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
En atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar está consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “….Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso…… es suficiente para decretar la medida que la parte solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”……..
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos, procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
ÚNICO:
“La madre podrá compartir con su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), los días martes y jueves de cada semana en el hogar materno en el horario comprendido de 04:00pm hasta las 06:00pm. Un fin de semana cada quince días, tanto sábado como domingo entre las cuatro de la tarde (04:00pm) y las seis de la tarde (06:00pm), en el hogar materno. Lo cual regirá el primer mes desde el dictamen de la presente medida, pasado lo cual, la madre retirará y retornará al niño al hogar de la Familia Sustituta en los horarios anteriormente señalados.”.
DISPOSITIVO
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionados deben gozar del Derecho a ser criadas en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana HAIDEE MASSIEL ORTIZ HERNANDEZ, quien se ha hecho responsable del mismo y le ha proporcionado al beneficiario de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, desde su nacimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto, conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana HAIDEE MASSIEL ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.954, ubicada en la Urb. la Tinaja, casa N° 301, municipio Jiménez del estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal de seis (06) meses prorrogables, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario civil y administrativo judicial, público o privado, e instituciones educativas que así lo requieran.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). 207º y 158º
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. NINFA RODRIGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1528-2017 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:37 p.m.
La Secretaria
Abg. NINFA RODRIGUEZ
EXP: KP02-V-2017-001405
10-08-2017 3/3
Motivo: Medida Provisional
de Colocación Familiar y
Régimen de Convivencia Familiar
IVBT/NR/RM.
3/3
|