REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, martes ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-006660
SOLICITANTES: MERLIS YONSELIS ESCALONA SERRANO (Ejecutante) y DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA ORTIZ (Ejecutado), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20500945 y V-22184472 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA
FECHA DE NACIMIENTO: 25/10/2012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/12/2016.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se Homologó acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde se estableció:
“PRIMERO: El padre aportará en beneficio de su hija la cantidad de ocho mil bolivares fuertes (bs. 8.000,00) semanal, es decir treinta y dos mil bolivares (bs. 32.000,00)mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre con sus recibos firmados. SEGUNDO: El padre aportará ropa y calzado para su hija tres (03) veces al año mas el regalo de navidad. TERCERO: Los gastos relacionados con asistencia medica, medicamentos y cualquier otro gasto gasto relaciondo con la asistencia medica será costeado por ambas padres en partes iguales. CUARTO:Los gatos de eduacion, útiles y uniformes, transporte, merienda y otros serna costados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Es todo”
Vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA ORTIZ, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos MERLIS YONSELIS ESCALONA SERRANO y DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA ORTIZ; debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; presentaron en fecha 12 de diciembre de 2016, acuerdo en el fijaron el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, anexando a su escrito libelar copia de partida de nacimiento de la hija habido en la unión, acuerdo que fue Homologado por este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2016.
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibe escrito presentado por Abg. JHONNY GOMEZ, fiscal 14 del ministerio público, en el cual manifiesta el incumplimiento de la sentencia, por lo que se ordenó el Cumplimiento Voluntario del acuerdo con motivo de Obligación de Manutención, a efectos que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA ORTIZ, compareciera dentro de un lapso de tres (03) días hábiles, cuya boleta fue consignada positiva en fecha 02 de marzo de 2017.
Corre insertó en autos, diligencia suscrita por Abg. LORENZ CEBALLOS, fiscal 14 del ministerio público, quien insiste en la ejecución forzosa, por cuanto persiste el incumplimiento, superado el lapso otorgado para el pago voluntario.
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento total con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, siendo importante destacar que la obligación de manutención no solo corresponde a la responsabilidad del padre sino también de la madre; siendo todos los gastos compartidos de manera equitativa entre ambos progenitores gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes que son requeridos por su hijo. Así se procederá, por lo cual habiéndose verificado una deuda del padre por lo que el monto total de ejecución asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (152.000,00Bs).
En virtud del incumplimiento del obligado, quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen la beneficiaria de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tienen ambos padres de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA ORTIZ, adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (152.000,00Bs), por pago de mensualidades, que deberá cancelar a la progenitora de su hija.
Valorados los escritos y las facturas aportados por la ciudadana MERLIS YONSELIS ESCALONA SERRANO, esta Juzgadora ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO mediante RETENCIÓN SALARIAL del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA ORTIZ, por obligación de manutención, lo cual deberá descontarse de las Prestaciones Sociales, que el mismo percibe por ante su ente empleador Taller Mecánico, ubicado en la calle 9 entre 2 y 2A, casa Nº 10-11, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, estado Lara. Líbrese. 2/3
En su defecto, la ejecutante deberá consignar dirección actual del patrono del ejecutado, a los fines de que se proceda al Embargo Ejecutivo mediante Retención salarial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) de agosto de Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRIGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1513-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:29p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NINFA RODRIGUEZ
IVBT/Abg. Robersi
ASUNTO: KP02-J-2016-006660
08-08-2017
3/3
|