REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-1944
SOLICITANTES: BETZABE NATALY PRADO SOTO Y EDUER ANTONIO VALERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-23.834.494 y V-18.356.561, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de seis (06) años de edad, (05-02-2011)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 18-07-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, los ciudadanos: BETZABE NATALY PRADO SOTO Y EDUER ANTONIO VALERA ALVARADO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 21 se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 22 y 23, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha siete (07) de agosto de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que comparece las partes ya identificadas en autos, asistidos de su abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BETZABE NATALY PRADO SOTO Y EDUER ANTONIO VALERA ALVARADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos BETZABE NATALY PRADO SOTO Y EDUER ANTONIO VALERA ALVARADO ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Guarico del municipio Moran del Estado Lara, según acta de fecha 23 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nº 16, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2010. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,OO BS.) MENSUALES, los primeros 5 días de cada mes en dinero en efectivo, ambos padres en partes iguales han otorgado a su hijo una bonificación de fin de año que comprende ropa, calzado, juguetes, de igual forma cpor concepto de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, en su oportunidad serán compartidas
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica, las vacaciones de carnaval la ha pasado con el padre, la semana santa la ha pasado con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la comparte con el padre, el 24 y 25/12 con el padre y el 31/12 y 01/01 con la madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria

ABG. NINFA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1481-2017 y se publicó siendo las 12:04 p.m.
La Secretaria

ABG. NINFA RODRÍGUEZ


Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001944
IVBT//abg. Robersi.-