REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-1440
SOLICITANTES: JOSE JUAN TIMAURE OCANDO y NORTHAYS ELENA ALACAYO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.449 y V-18.996.125, respectivamente.
HIJOS: niños (identidades omitidas), de 07 y 05 años de edad. (23-12-2009//08-12-2011).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.25-05-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.017, los ciudadanos: JOSE JUAN TIMAURE OCANDO y NORTHAYS ELENA ALACAYO PAEZ, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre niños (identidades omitidas),. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha treinta (30) de mayo de 2.017, se acordó oír la opinión del beneficiario y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha siete (07) de agosto de 2017.
Se deja constancia al folio 14, que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos JOSE JUAN TIMAURE OCANDO y NORTHAYS ELENA ALACAYO PAEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención que el padre aportara por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00 Bs.) MENSUALES, por medio de transferencia bancaria a través del banco banesco, los gastos médicos, colegio, útiles escolares y uniformes, transporte, navideños, serán compartidos en un 50% para ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será del día lunes desde las 07:00am, hasta el día martes a las 07:00pm, estará con su padre sin perjudicar el desenvolvimiento t normal y cotidiano, y el resto de la semana con su madre, siempre de mutuo acuerdo entre los padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE JUAN TIMAURE OCANDO y NORTHAYS ELENA ALACAYO PAEZ, ya identificados, contraído ante alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara bajo el acta Nº 02 de fecha 12 de junio de 2009.
. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto siete (07) de agosto de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1485/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:55 p.m.
La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001440
07/08/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-
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