REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001742
SOLICITANTES: HEILENY SUAREZ GONZALEZ y RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.333.642 y V-18.439.311, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 06/09/2004
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 25/07/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUTORIZACIÓN DE TRÁMITES MIGRATORIOS Y CONSULARES
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, se recibe escrito de solicitud de homologación de acuerdos celebrados entre los ciudadanos HEILENY SUAREZ GONZALEZ y RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA, ya identificados, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad. Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en relación al cambio de residencia internacional, el cual se admite y se le da entrada de acuerdo a la Ley. El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:

“PRIMERO: El padre ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA, ya identificado, AUTORIZA el cambio de residencia internacional al Reino Unido de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)ya identificado, el cual fijara su residencia en ese país junto con su madre, ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, ya identificada, en la siguiente dirección: Flat 2, 123 Station Road East, Oxted, Reino Unido, la cual ejerce la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño beneficiario. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hijo para que residencie, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia en el mes de Octubre del año 2017. En consecuencia, la madre ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, podrá viajar dentro y fuera del Reino Unido con su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), para viajes recreacionales sin necesidad de autorizaciones previas del padre RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA, ya identificado.
SEGUNDO: El padre ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA, confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, para que realice todos los trámites y gestiones que a bien tenga que hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino Unido o en cualquier consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino Unido a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), tales como tramites de pasaporte, cédula de identidad y cualquier otro documento que requiera el niño. Igualmente el padre autoriza a la madre de su hijo, ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ante la embajada u oficina gubernamental del Reino Unido o cualquier otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y su hijo las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar Internacional:
PRIMERO: El padre podrá viajar cuantas veces lo amerite al Reino Unido para compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), visitarlo cuantas veces requiera al Reino Unido, previa participación a la madre, ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, así mismo acuerdan que el niño podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo se encuentre de vacaciones escolares siendo en el mes de Junio a Agosto, retornando al Reino Unido a finales de Agosto para el comienzo del nuevo Año Escolar, acordando que la madre ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, será la persona que se encargará de sufragar los gastos de los pasajes en beneficio de su hijo.
SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico diario a través del siguiente número telefónico 04245650637, así como, contactos informáticos a diario a través de la internet, todo tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en el Reino Unido. Las partes igualmente desean sostener acuerdo en la Obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) para la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), que deberán ser enviados en forma de remesas, transformándolo por parte del padre en el sistema oficial determinado por el Estado Venezolano el cual le sea conveniente para materializar el cambio de Bolívares a Libras Esterlinas (moneda oficial de Reino Unido). Ambas partes solicitamos la remisión del presente acuerdo a l Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se le imparta la correspondiente Homologación. Es Todo.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes en beneficio del niño de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con su padre no custodio, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado ante la Defensora Pública Tercera de Protección de Barquisimeto.

DISPOSITIVO
La Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos, es por lo que procede a impartir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologación al acuerdo extrajudicial antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, siete (07) de Agosto de 2017 Años: 207º y 158º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. NINFA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1480-2.017, siendo las 11:20 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. NINFA RODRÍGUEZ

IBT/JEPM.-
KP02-H-2017-001742
07-08-2017