REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-002020
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA MARCANO DE GIMENEZ y ELIU OBEC GIMENEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-28055938 y V-10778883 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): identidad omitida
FECHA DE NACIMIENTO: 9/11/1999
FECHA DE ENTRADA: 22/09/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICIÓN Y SUPERVIVENCIA
Por recibido en fecha 22/09/2017 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la FISCAL TITULAR DECIMA CUARTA de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARCANO DE GIMENEZ y ELIU OBEC GIMENEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-28055938 y V-10778883 respectivamente; en beneficio de identidad omitida; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la FISCAL TITULAR DECIMA CUARTA que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre se compromete en cancelar la totalidad de la deuda en el Colegio San Pedro, para que así le entregue el Título de Bachiller a su hija MARIA ALEJANDRA GIMENEZ MARCANO. SEGUNDO: El padre se compromete en cancelar la mitad de la operación de amigdalitis a su hija con el Seguro Horizonte o en su defecto con su propio pecunio. ES TODO.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario(a) identidad omitida y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la FISCAL TITULAR DECIMA CUARTA de esta Circunscripción Judicial, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1754 -2017 y se publicó siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
IVBT/ABG. Nathali torrado.-
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