REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001935
SOLICITANTES: ciudadanos: MARIA JULIANNY NIETO ALVAREZ y JEAN CARLOS PEROZO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.164.405 y V- 13.651.795, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Niños (IDENTIDADES OMITIDAS) de siete (07) y once (11) años de edad, (17-05-2010//02-09-2005).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 17-07-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, los ciudadanos: MARIA JULIANNY NIETO ALVAREZ y JEAN CARLOS PEROZO MENDOZA solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre: Niños (IDENTIDADES OMITIDAS). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10 se dejó constancia de la inasistencia de los beneficiarios a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de agosto de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que comparece las partes ya identificadas en autos, asistidos por su abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA JULIANNY NIETO ALVAREZ y JEAN CARLOS PEROZO MENDOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA JULIANNY NIETO ALVAREZ y JEAN CARLOS PEROZO MENDOZA ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia el Cují del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 02 de julio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 112, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2010. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,OO BS.) SEMANALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de banco nacional de crédito N° 0191007079107003052-6 a nombre de la madre, los gastos de consulta médica, odontológica, adquisición de medicinas, útiles escolares, calzados, vestuario, serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de mutuo y común acuerdo, el padre y la madre podrán visitar a sus hijos los fines de semana siempre y cuando sea en horas convenidas para ellos y que no interfiera en su desarrollo psíquico, físico y educativo. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrina, de mutuo y común acuerdo la fijaremos en forma alternativa.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14713-2017 y se publicó siendo las 11:38 a.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001935
IVBT//abg. Robersi.-
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