REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002210
DEMANDANTE: LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.123, y de este domicilio.
DEMANDADO: VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.975 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 25/02/2000
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/08/2016
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER CONTACTO DIRECTO CON SUS PADRES. DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A TENER UNA FAMILIA

LOS HECHOS:
En fecha 31 de julio de 2017, se recibió demanda de Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional), presentada por la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.123, debidamente asistido por Abogada Marielita Idrogo, portadora del inpreabogado Nº 45.435, en contra del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.259.975, en beneficio del Adolescente EMILIO JOSÉ.
En fecha 02 de Agosto 2017, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó la notificación del demandado.
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de mediación.
En fecha 14 de Agosto de 2017, se llevo a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, la primera en compañía de la abogada Marielita Idrogo, portadora del inpreabogado Nº 45.435, y el segundo de las profesionales del derecho Iliana Mejías y Gaetana Mainenti de Leo, portadoras de los inpreabogados Nºs 45.435, 102.843 y 30.137, respectivamente, una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, el demandado manifestó su desacuerdo con el cambio de residencia internacional, indicando que sólo desea otorgar el permiso de viaje a favor de su hijo, por cuanto incluso compró boleto de retorno para el día 06 de abril de 2018, el cual consigna en este acto, por lo que ambos padres manifestaron su deseo de sostener un acuerdo a favor del hijo común (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo a favor del hijo común (IDENTIDAD OMITIDA), acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
ÚNICO: El padre otorga Autorización de Viaje para que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), titular del pasaporte venezolano Nº (OMITIDO), y pasaporte italiano Nº (OMITIDO), viaje a Italia el día 05 de septiembre de 2017, con un retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 06 de abril de 2018, permiso que la madre acepta en esas condiciones. Salida el día 05 de septiembre de 2017 por la línea aérea TAP PORTUGAL en el vuelo N° TP0176 a las 19:55 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” Caracas-Venezuela, hacia Aeropuerto Internacional de LISBOA en Portugal arribando el día 06 de septiembre a las 09:00, continuando el día 06 de septiembre de 2017 la línea aérea TAP PORTUGAL en el vuelo N° TP0862 a las 15:30 desde el Aeropuerto Internacional de LISBOA, en Portugal a la ciudad de VENEZIA en Italia, arribando ese mismo día a las 19:25. Con un retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 06 de abril de 2018, por la línea aérea TAP PORTUGAL en el vuelo N° 837 a las 6:15am hacia el Aeropuerto Internacional de LISBOA, luego al Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” Caracas-Venezuela, en el vuelo N°173.
En ese lapso de tiempo que permanecerá el adolescente en dicho país, estará bajo la responsabilidad de su hermana mayor, ciudadana REBECCA SUTERA BOZZETTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.198.121, hasta que alcance la mayoría de edad, de igual forma participara en el campamento de futbol en la academia sport x srl, ubicada en la vía Amilcare Ponchielli N°8 en modalidad de Internado.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo parcial de las partes de autorización de viaje, ante lo próximo del mismo, no es necesario la escucha por cuanto sus padres satisficieron los requerimientos de ley.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, como materialización de los derechos Constitucionales del beneficiario.
De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo a favor del hijo común adolescente EMILIO JOSÉ SUTERA BOZZETTO, un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículo 8 literal “e”, como los artículos 391, 392 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo a favor del hijo común EMILIO JOSÉ SUTERA BOZZETTO, en fecha 14 de agosto de 2017, por los ciudadanos LAURA BOZZETTO PERUCH Y VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, ya identificados, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), logrado en Audiencia de Preliminar, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 28, 39 y 63 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE al Adolescente EMILIO JOSÉ SUTERA BOZZETTO, de diecisiete (17) años de edad, para que viaje en compañía de su madre LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.123, pasaporte venezolano Nº 130521367 y pasaporte italiano Nº YA2648732, a la República Italiana y retorne a la República venezolana, en las fechas antes transcritas.
A los fines que esta decisión surta efecto ante las autoridades de Identificación y Extranjería, entréguese copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA D E PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria,



Abg. Ninfa Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1547-2017 y se publicó siendo las 04:45 p. m., se habilitó el tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del despacho ubicado en la carrera 17 entre carreras 24 y 25, del Casco central de Barquisimeto, Edificio Nacional, primer Piso, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela. Teléfono: 00-58-2317579.

La Secretaria,



Abg. Ninfa Rodríguez

IVBT/NR/ROB
ASUNTO: KP02-V-2017-002210
14/08/2017
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