REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002027

SOLICITANTES: ALEXANDRA ESMERALDA CRESPO APARICIO y MAICO JUNIOR REYES QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19432717 y V-24305776, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 02 años de edad. (19-03-2015)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.27-07-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, los ciudadanos, ALEXANDRA ESMERALDA CRESPO APARICIO y MAICO JUNIOR REYES QUERALES, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, y se ordenó la notificación Fiscal.
Riela a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación fiscal.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diez (10) de agosto de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALEXANDRA ESMERALDA CRESPO APARICIO y MAICO JUNIOR REYES QUERALES ya identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificada de la partida de nacimiento de Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 02 años de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, las partes afirman en su escrito de solicitud que se separaron de hecho desde el mes de noviembre de 2015, se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonios el cual se realizo en fecha 20/07/2012, y de la partida de nacimiento de su hijo niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 02 años de edad. (19-03-2015), es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad de la beneficiaria de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXANDRA ESMERALDA CRESPO APARICIO y MAICO JUNIOR REYES QUERALES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ALEXANDRA ESMERALDA CRESPO APARICIO y MAICO JUNIOR REYES QUERALES, ya identificados, contraído por ante el registro civil, del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 188.

. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000.00 Bs.) SEMANALES, ES DECIR SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (60.000.00), cantidad que será depositada en una cuenta a nombre de la madre, la cual se ajustara conforme a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, de no ser depositados, puede ser entregados en dinero en efectivo a la madre. Los gastos de mensuales de alimentación, vestido, calzados, matricula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos por los padres en un 50% para cada uno.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con el niño los fines de semana de manera intercalada, en el horario que sea acordado con la madre, el padre podrá transitar con su hijo por cualquier parte del territorio nacional con el previo conocimiento de la madre, respetando las horas de estudio y descanso. En fechas decembrinas del 22/12 al 28/12 de cada año, el niño compartirá con su papa, y del 29/12 al 04/01 con su mama, de forma alterna. El día del niño podrá compartir con su mama. El día de su cumpleaños lo celebran juntos. El día del padre compartirá con su papa y el día de la madre compartirá con su mama. Las vacaciones escolares el niño podrá compartir 15 días con su papa y 15 días con su mama, alternos hasta la culminación del periodo vacacional. En carnavales el niño podrá compartir con su mama y en semana santa con su papa, alternándose, y siempre que el niño acepte, quiera y así lo desee. El padre se compromete en respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) de agosto de 2017 Años 207º 158º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. NINFA RODRÍGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1527-2017 y se publicó siendo las 02:38 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. NINFA RODRÍGUEZ


IVB/Abg. Robersi
ASUNTO: KP02-J-2017-002027