REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001966
SOLICITANTES: ciudadanos: JORGE ALFREDO HUERTA RIERA Y DEYANIRES COLUMBA LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.237.367 y V-11.264.165, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de trece (13) años de edad, (10-06-2004)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 20-07-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, los ciudadanos: JORGE ALFREDO HUERTA RIERA Y DEYANIRES COLUMBA LOPEZ GUTIERREZ solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Adolescente RANDY DANIEL. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diez (10) de agosto de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que comparece las partes ya identificadas en autos, asistidos de su abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE ALFREDO HUERTA RIERA Y DEYANIRES COLUMBA LOPEZ GUTIERREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JORGE ALFREDO HUERTA RIERA Y DEYANIRES COLUMBA LOPEZ GUTIERREZ ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 11 de noviembre de 1994, quedando anotada bajo el Nº 682, folio 214 vto del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,OO BS.) MENSUALES, la cual será incrementada de acuerdo al índice al inflacionario, los gastos de educación e instrucción, vestido, calzado, y los derivados de servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas, serán compartidos entre los padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier tiempo, que no interrumpa sus estudios y sus labores cotidianas de educación integral. En cuanto al dia de su cumpleaños, navidad, año nuevo, semana santa, carnaval, dia del padre y de la madre, vacaciones escolares y cualquier otro día festivo, será acordado de mutuo acuerdo entre los padres de forma alterna.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.



La Secretaria

ABG. NINFA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1529-2017 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria

ABG. NINFA RODRÍGUEZ

Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001966
IVBT//abg. Robersi.-