REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001832
SOLICITANTES: RUBEN DARIO LUCENA CAÑIZALEZ y DELEMNY YESUBETH PEREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.582.492 y V-12.594.672, respectivamente.
HIJA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. (08-12-2000).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.06-07-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha cuatro (04) de julio de 2.017, los ciudadanos: RUBEN DARIO LUCENA CAÑIZALEZ y DELEMNY YESUBETH PEREZ TORREZ, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha diez (10) de julio de 2.017, se acordó oír la opinión del beneficiario y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha diez (10) de agosto de 2017.
Se deja constancia al folio 11, que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos RUBEN DARIO LUCENA CAÑIZALEZ y DELEMNY YESUBETH PEREZ TORREZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre aportara por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.00 Bs.) MENSUALES, para su hija. En caso de enfermedad que amerite gastos adicionales de médicos y medicinas el padre los pagara.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar y compartir con su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO LUCENA CAÑIZALEZ y DELEMNY YESUBETH PEREZ TORREZ, ya identificados, contraído ante Consejo municipal del municipio Moran del estado Lara bajo el acta Nº 28 folio 28 frente al 29 frente, de fecha 06 de agosto de 1999.
. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto diez (10) de agosto de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 14/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:22 p.m.
La Secretaria
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001832
10/08/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-
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