ASUNTO: FP02-O-2017-000019
RESOLUCION Nº PJ0842017000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido en esta misma fecha, la presente Acción de Amparo contra Actuaciones Judiciales, que interpusiera el ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.855, en su carácter de Apoderado Judicial, según poder especial que riela a los folios 09 y 10, debidamente protocolizado y otorgado por la ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil viuda, de profesión educadora, con cédula de identidad Nº 4.594.812, en su condición de Socia y Directora de la Sociedad Civil denominada Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2015, la cual riela al folio doce (12), ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUCIONES JUDICIALES, a los efectos que se suspenda la Ejecución de la sentencia programada para el día 10 de agosto de 2017 en virtud del Desalojo dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el No. FPO2-V-2010-000895, nomenclatura de ese Tribunal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SUPUESTA AGRAVIADA
El apoderado Judicial de la supuesta agraviada fundamentó su pretensión de Amparo deducida en la presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales, consagrados en los artículos establecidos 26, 27, 49, 78, 102, 103, 257, 274 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez solicito medida cautelar innominadas sentada en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En ese mismo hilo de ideas, debe este Tribunal, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Cursiva añadida).
En este sentido, en sentencia No. 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:
“En el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se ejerció, como anteriormente se hizo referencia, contra el fallo que expidió el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De dicha norma se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan, en la escala organizativa del Poder Judicial, un superior jerárquico específico, debe ser éste quien conozca las pretensiones de amparo que se propongan contra aquellos y ello sólo bajo la condición de que esos tribunales hayan actuado fuera de su competencia.
Esta Sala, en el veredicto del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), sentó criterio en el cual se delimitó el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo contra pronunciamientos judiciales, en los términos que se transcriben a continuación:
“1. (...), corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.(...)”.
Ahora bien, como en el caso que se examina se trata de una pretensión de tutela constitucional contra un acto jurisdiccional de un Juzgado que, en la escala organizativa, tiene un Superior inmediato distinto de este Alto Tribunal, es a ese Superior al que compete el conocimiento de esta demanda, y no a esta Sala. En tal virtud, esta Sala Constitucional pronuncia su incompetencia para el conocimiento de la demanda de autos y sentencia que la competencia para su decisión es de uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al que corresponda, previa distribución de la causa, por cuanto es la alzada natural en el presente asunto. Así se declara”. (Cursiva y negrilla añadidas).


En el caso sub iudice, se trata de una pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión de Ejecución de Desalojo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, tiene un Tribunal Superior inmediato, distinto a este Tribunal por lo que corresponde a ese Tribunal Superior el conocimiento de la pretensión plasmada en la querella de amparo y no a este Tribunal.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la querella presentada, siendo el competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Es de hacer de su conocimiento, que este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2017, declinó la competencia para ese Organo Jurisdiccional del asunto Nº FP02-O-2017-000017, donde las partes fueron los ciudadanos ORLANDO JOSE RAFAEL ALCALA YANEZ, JOSE EDUARDO GOMEZ, ZEILA ISABEL MALAVE AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.765, 112.904 y 107.451 respectivamente, el primero en su condición de Defensor del Pueblo Delegado en el Estado Bolívar, en contra de la decisión de Ejecución de Desalojo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el No. FPO2-V-2010-000895, hecho este que se encuadra en el supuesto de Notoriedad Judicial.
DE LA DECISION
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO, en contra de la decisión de Ejecución de Desalojo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el No. FPO2-V-2010-000895.
En este sentido, se DECLINA la competencia para el juzgamiento de la pretensión de autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por ende, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO


Abg. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
SECRETARIA DE SALA TEMPORAL