ASUNTO: FP02-V-2017-000144
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000046
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KARELIS ANTONIETA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.774.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. Nro. 103.018
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: DAVID DE JESUS PINTO DO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.387 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Ciudadana: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora publica primera de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA, interpuso pretensión de Impugnación de reconocimiento, en contra del ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 14 de Julio de 2017, se le dio entrada y se paso a la cuenta al ciudadano juez para el conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se fijó por auto expreso la audiencia de Juicio para el 01 de agosto de 2017 a las 09:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio.
En fecha 01 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que:
“en fecha primero de agosto del año dos mil siete (01-08-2007), su cónyuge y supuesto padre de su menor hijo, el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO (sic) hizo formal presentación y reconocimiento, como su hijo natural, al menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando en dicha acta, que el mismo era hijo natural de su persona y de su persona KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA (sic.)” (Cursiva añadida).
Prosiguió diciendo en su escrito:
“Que dicha presentación y reconocimiento voluntario, lo hace el padre de su menor hijo, en virtud de una relación matrimonial que mantuvo en ese tiempo con el identificado ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, a sabiendas de que él sabía que su menor hijo no era su hijo biológico, que él lo reconoció como si fuera su hijo natural, pero que para el mes de agosto del año 2009, el referido ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO y su persona KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA, se separaron de hecho e introdujeron la separación de cuerpos, por ante el Tribunal de Protección, aproximadamente el 07 de Febrero del presente año 2011, la cual quedó anotado bajo el Asunto No. FP02-V-2011-175, en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño (a) y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, que es el caso que como ha tenido reiterados problemas con dicho ciudadano y en varias ocasiones le ha dicho que le va a quitar el apellido a su menor hijo porque él y ella saben que el menor niño (su hijo) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es hijo biológico de él y que ella le ha dicho que por ella no hay problema, pero que él nada que lo hace y que es por tal motivo que acude muy respetuosamente para impugnar el reconocimiento (llamado también impugnación de paternidad).” (Cursiva añadida).
Además inquirió:
“Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que sea declarado por este Tribunal que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es hijo del ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO.” (Cursiva añadida).
In fine pidió que:
“…se declare con lugar la demanda presentada.” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Hechos admitidos
Admitió que:
“Es cierto, reconozco y acepto que la ciudadana KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA, es la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad.
Si es cierto que la madre de la niña en ningún momento menciona o aclara quien es el padre biológico de la niña.”
Hechos rechazados
Negó y rechazó:
“Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano DAVID DE JEUS QUINTO DO ROSARIO haya realizado un reconocimiento indebido de la niña, ya que la madre de la niña, tenia pleno conocimiento del mismo.
Niego, Rechazo y Contradigo que el reconocimiento hecho por el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, represente una franca violación a los derechos de mi representado cuando lo realizó fue con el consentimiento debido de la madre.”
Y por último, solicito que:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito Ciudadana Jueza, que la presente Contestación sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, es decir, a determinar que el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora en la demanda.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO es o no el padre biológico de la niña codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)
Ahora bien, es significativo destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, todos del Código Civil, por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En esta misma secuencia, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrilla añadida).
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no legalmente establecida con el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, y si el codemandado DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña codemandada.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio tres (03), donde se pretendía probar el reconocimiento hecho por el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO y el vinculo materno filial con la ciudadana KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA, del presente instrumento se deduce que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal da certeza de su contenido y le da pleno valor probatorio a dicho documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar quedan demostrados a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio se observa que en fecha 07 de marzo de 2017, fue admitida la presente causa ordenándose la notificación del demandado. Del mismo, se verifica que en fecha 20 de marzo de 2017, la parte demandada fue notificada del procedimiento, boleta que fue firmada por él mismo.
En ese sentido, por fecha 15 de mayo de 2017, fue realizada audiencia Preliminar de Sustanciación (folios 44 al 50), a la cual no asistió el demandado notificado.
En base a las mismas ideas, en dicha acta, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acordó la intimación del demandado, en los siguientes términos:
“(…) El tribunal ordena librar boleta de intimación a la co-demandada niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su persona y asistidos para la intimación por su madre, ciudadana: KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA, al padre reconocedor, ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, a efectos de que comparezcan en el lapso que le indique el tribunal a manifestar si está o no de acuerdo en tomarse sobre su cuerpo las muestras necesarias para la realización de la prueba de ADN…omisis…” (Negrillas y cursivas añadida)
Siendo así las cosas, por fecha 30 de mayo de 2017, por auto separado el tribunal en mención ordenó la intimación del prenombrado ciudadano, bajo los siguientes argumentos:
“(…) en consecuencia este Tribunal, ordena en aplicación de la sentencia Nº AA60-S-2013-001099 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7-12-2014, la intimación de los ciudadanos: KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su presunto padre DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, a los fines de que manifieste si está dispuesto o no a ser sometido a la prueba pericial de ADN, con la advertencia de que si al hacerlo, no comparece en el lapso de tres (3) días que se le concede…omisis…” (Negrillas añadidas).
En esas mismas líneas, prosigue el auto:
“(…) o si al venir no acepta, o si al aceptarlo no comparece ante el perito (IVIC) a realizársela, el juez de la causa podrá sacar de esas conductas las presunciones legales que su prudente arbitrio le aconseje conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil…omisis…” (Negrillas añadidas).
En ese orden, por fecha 05 de junio de 2017, fue consignada la boleta de Intimación debidamente firmada (folio 58), por el intimado sin que haya comparecido ante el Tribunal a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la prueba.
Es de observarse que por auto de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de que el demandado no compareció al Tribunal a manifestar si estaba dispuesto o no a realizarse la experticia ordenada.
Como quiera que el demandado de auto no haya asistido al llamado del Tribunal en todas y cada una de sus actos, lo que evidencia su acción contumaz o falta de cooperación, en relación a este tipo de conducta el artículo 482 de la especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja asentado lo siguiente:
“Articulo 482.-Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo las conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conducta de obstrucción…omisis…” (Negrillas y cursivas añadidas).
Bajo esa misma premisa, concuerda el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 505. (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar con la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Para ahondar más, sobre la negativa injustificada de la parte demandada a realizarse la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).
De la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por tanto el demandado del caso de autos, no podía ser obligado forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contrariándose la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(Omissis).
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.” (Negrillas y cursivas añadidas).
En el caso bajo estudio se puede constatar, que al no comparecer el demandado a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia ordenada ante el Tribunal, debe considerarse como una negativa injustificada, razón por la cual, quien decide presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, por su manifiesta falta de cooperación a realizarse la misma, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atribuyéndosele la consecuencia jurídica de la norma establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión por causa imputable por la madre que ejerce la custodia.
Habiéndose garantizado el derecho de la niña a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO reconoció de manera voluntaria como hija a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandante no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la presunción que resultó de la negativa injustificada del demandado a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia de filiación heredo biológica ordenada.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado no es el padre biológico de la niña codemandada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser PROCEDENTE y así debe ser declarado por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento de su hija; el presente caso es un supuesto de hecho no distinto al fundamentado, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el demandado y lo que procura la demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica. Así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada en la demanda interpuesta por la ciudadana KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA en contra del ciudadano y de la niña DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, la niña se tendrá únicamente como hija de la ciudadana KARELIS ANTONIETA REYES CAÑA y no del ciudadano DAVID DE JESUS QUINTO DO ROSARIO, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo el o los apellidos de su madre biológica para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hija biológico de dicho ciudadano.
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la niña mencionada, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la prenombrada niña, que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL PROGRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERY ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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