REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000407
RESOLUCION: PJ0832017000671

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA.
Abogado: WILLIAM CALDERA, WILLIAMS VASQUEZ y MIRIAM VASQUEZ. IPSA Nº 47.632, 43.331 y 222.213

I.- DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 05 de junio del 2017, por el ciudadano: ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.838.035, debidamente asistido por los ciudadanos: WLLIAM CALDERA, WILLIAMS FRANCISCO VASQUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nº 47.632, 43.331 y 222.213.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio doce (12) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.640 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 10/07/2017 y 14/07/2017.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio veintiuno (21) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 02 de agosto de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.035, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.632. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada ROSA PRIETO, Fiscal Séptimo de Protección. Se dejó constancia que compareció la parte DEMANDADA, ciudadana AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.640, debidamente asistida por el ciudadano: ROOSEVELT ALEXANDER MARTINEZ SOLIDES, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA Nº182.151. Se dejó constancia de la no comparecencia del hijo de los cónyuges, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se procederá a escuchar sus opiniones respectivas.

De seguido se da continuidad a la respectiva audiencia. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: En fecha del mes de enero del año 2012 hasta la presente fecha el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA. ha mantenido una ruptura prolongada con la ciudadana AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO tal como lo establece el artículo 185- A del Código Civil Venezolano producto de esta unión matrimonial procrearon un a hijo que lleva por nombre Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, que actualmente cuenta con once año de edad tal como se evidencia de su partida de nacimiento que se anexo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada exponiendo oralmente sus alegados. “Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA en contra de la ciudadana AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO , tal cual se evidencia en la presente demanda doy conocimiento a este tribunal certificando la presente ruptura prolongada del vinculo matrimonial desde el año 2012 hasta la presente fecha según el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicito a este tribunal la presente disolución del matrimonio”. Es todo.

De seguidas, la parte demandante manifiesta al Tribunal. En relación a las INTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. En cuanto instituciones familiares referente a la Obligación de Manutención el padre cumplirá con una cuota fija como obligación de manutención el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES en forma mensual y consecutiva. Igualmente el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención. Así mismo, se compromete a cubrir el de monto de SETENTA MIL (Bs. 70.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) para el mes de diciembre de cada año. Así mismo el padre seguirá cumpliendo con el seguro de HCM que otorga la empresa para la cual labora.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecieron de la el siguiente:
Lo establecieron que lo visitaría cada quince días, en vacaciones escolares el padre se llevara al niño con pernocta por cinco días en el lugar de residencia del padre. En cuanto al asueto de Carnaval y de Semana Santa, serán alternados. Y así sucesivamente alternado cada año. Lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, y así sucesivamente alternando “Es todo”.


De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA y la ciudadana AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO la cuales rielan del folio CUATRO (04) de auto, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA y la ciudadana AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO. 2º) Ratificamos y hacemos valer la Copia certificada de las acta de nacimiento del hijo de los ciudadano ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA y la ciudadana, AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO la cual riela a los folios del cinco (05), de auto, la prueba es demostrar la filiación que existe entre el hijo de los cónyuges. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, el abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.838.035 y AREXI DEL CARMEN AVILEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.476.640, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 31 de octubre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 239. Folio 77 y 78, Libro 2, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007. Así se Decide.


3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la hija procreada, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, fijaron los ambos padres Primero: que lo visitaría cada quince días, en vacaciones escolares el padre se llevara al niño con pernocta por cinco días en el lugar de residencia del padre. En cuanto al asueto de Carnaval y de Semana Santa, serán alternados. Y así sucesivamente alternado cada año. Lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, y así sucesivamente alternando. Es todo. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 de la LOPNNA, el padre cumplirá con una cuota fija como obligación de manutención el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en forma mensual y consecutiva. Igualmente el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención. Así mismo, se compromete a cubrir el de monto de SETENTA MIL (Bs. 70.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) para el mes de diciembre de cada año. Así mismo el padre seguirá cumpliendo con el seguro de HCM que otorga la empresa para la cual labora” Y así se establece.

La mujer, ciudadana: AREXY DEL CARMEN AVILEZ BRAVO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano ROBERTO SEGUNDO CUSTODIO MENDOZA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal)



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito