REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 9 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000145
RESOLUCIÓN Nº: PJ0832017000676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Solicitud: Curador Especial
Solicitantes: ENRIQUE RAFAEL PARRA CASTILLO y MILAGRO DE DIOS MARTÍNEZ FIGUEROA.
Curadora Propuesto: GARY ENRIQUE PARRA PARRA.
Beneficiario: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA
Once (11) años de edad, nació el 14-06-2006
Abogado: ANTONIO RAFAEL PADRON I.P.S.A. Nº 29.335
Vista la solicitud de CURADOR ESPECIAL, presentada en fecha 20 de febrero de 2017, por los ciudadanos: ENRIQUE RAFAEL PARRA CASTILLO y MILAGRO DE DIOS MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.879.198 y V-14.517.322, respectivamente, en su condición de progenitores del niño: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, de once (11) años de edad, nacida en fecha 14/06/2006, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.324.723 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, asentada bajo el Acta Nº 1294, de fecha 20 de junio de 2006. Libro 2. Tomo 3. Folio 294, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2006, debidamente asistidos por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PADRON, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.335, en la cual solicitan Curador Especial, a favor del niño anteriormente identificado.
Admitida la solicitud contentiva de Curador Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 110 del Código Civil venezolano, por auto cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció el ciudadano GARYS ENRIQUE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.837.377 y quien orientada previamente por la Juez y debidamente juramentada, expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con el cargo que me ha sido designado.
Vista la aceptación del ciudadano: GARYS ENRIQUE PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.837.377, al cargo de CURADOR ESPECIAL que se le propuso, y juramentado como ha sido, según consta en autos al folio cuarenta y cinco (45) de fecha de 30 junio de 2017; examinados, como fueron los recaudos que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, designa el cargo de CURADOR ESPECIAL al prenombrado ciudadano, a fin de que represente al niño: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, de once (11) años de edad, nacido en fecha 31.324.723 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, asentada bajo el Acta Nº 1294, de fecha 20 de junio de 2006. Libro 2. Tomo 3. Folio 294, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2006. Imponiéndosele, por este Tribunal, las atribuciones y obligaciones que implica el cargo que se le discierne, a los fines de que represente sus derechos en la “Venta de un Apartamento distinguido con el Nº 02-03, del Bloque 05, Edificio 01, de la urbanización “EL PERÚ” de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts), limita con parte de la fachada Norte, SUR: en una longitud de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts), limita con pasillo y escalera de circulación, ESTE: en una longitud de siete metros (7 Mts), limita con el Apartamento 02-04, del edificio 01, del Bloque 05; y OESTE: en una longitud de siete metros (7 Mts), limita con el Apartamento 02-02, del Edificio 01, del Bloque 05. el área calculada es de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (72,45 MTS2); sobre este inmueble no existe gravamen alguno, ni medida judicial de prohibición de enajenar o gravar alguno, ni nada adeuda por concepto alguno”....Cursiva del Tribunal. En consecuencia, por lo antes expuesto, de conformidad con la precitada norma, y el artículo 177 parágrafo cuarto literal “E” de la LOPNA. Así se Decide. Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala.-
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