REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FHOC-X-2017-000020
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2005-003271
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000670
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la demanda de Colocación Familiar en Entidad de Atención interpuesta, los anexos de los requisitos exigidos, los informes integrados, evolutivos, psicológicos, integral de idoneidad, actas de entrevistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los Derechos Sociales y de la Familias, en concordancia con el artículo 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho a ser Criado en una Familia, así como el Informe Integral de Idoneidad (Modalidad de Colocación Familiar), practicado por la Oficina de IDENNA-BOLÍVAR, realizando la conclusión de que los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.044.834 y ZULEIDA DELCARMEN LIZARDI SOLORZANO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.041.349, se encuentra IDONEOS, por lo que se acredita legalmente su aptitud para Adoptar y se recomienda realizar propuesta de Adopción considerando que su proyecto de adoptar es compatible con el Registro de Niños Adoptables que posee la Oficina de Adopciones.
En tal sentido, en virtud de las circunstancias legales expresadas en los hechos narrados, la Jueza hace las siguientes acotaciones:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquella que, siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o entidad de atención, la Tutela y la Adopción.”
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Re4sponsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.”
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
De igual manera, en fecha 15 de Mayo de 2017, se escuchó la opinión del adolescente: identidad omitida 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (nacido en fecha 04/04/2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2017, se realizó el Acto de Entrevista, con la comparecencia de los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.044.834 y ZULEIDA DELCARMEN LIZARDI SOLORZANO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.041.349, acerca de su compromiso y responsabilidad para con el adolescente: identidad omitida 65 de la LOPNNA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: MODIFICAR la “Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, a favor del adolescente identidad omitida 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (nacido en fecha 04/04/2003), siendo procedente su egreso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 397 literal “D”, 177 de la LOPNA y 75 y 78 de la Constitución Nacional Bolivariana, en razón de lo cual Ordena el Egreso de la mencionado adolescente de la institución, “Lanceros de Aquiles”, Varones, Ubicada en el Sector Virgen del Valle, Urbanización Virgen del Valle, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar para que sea reintegrada en el hogar de la familia sustituta, en la persona de los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.044.834 y ZULEIDA DEL CARMEN LIZARDI SOLORZANO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.041.349, domiciliados en calle Páez, cruce con calle Marino casa Nº 23, punto de referencia comienzo de la Avenida España, La Sabanita, a cuadra del Fuel Injeccion Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 403 de la citada ley, la referida ciudadana queda como:
Primero: Única guardadora y responsable del ejercicio de la Responsabilidad de la Crianza y Custodia de la misma y de su representación, pudiendo tomar cualquier decisión relativa al referido adolescente, sin necesidad de requerimiento a ninguna otra autoridad judicial ni parenteral, ya que actuará como si se tratara de una buena madre de familia, con todas las facultades y obligaciones que derivan del ejercicio del derecho de Responsabilidad de la Crianza de la nombrada niña bajo su custodia, que le concede la ley.
Segundo: Se ordena el seguimiento ordenado en la ley, por el tiempo y bajo las condiciones señaladas en la LOPNNA, debiendo recaer los informes integrales necesarios y se fomenten lazos que pudiesen a la larga servir de base para una consolidación futura de los nexos de familia, tendiente a procurar el cumplimiento de esos principios.
Tercero: Se ordena oficiar al ente IDENNA, informando del egreso de la Institución pertinente siendo esto una decisión del Tribunal.
Cuarto: Manténgase bajo estricta confidencialidad el presente expediente, en el Archivo del Tribunal, a los fines de su revisión semestral.
Quinto: La medida preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, comprende el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza, la representación de la adolescente a favor del adolescente: identidad omitida 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con o catorce (14) años de edad, (nacido en fecha 04/04/2003), en cualquier acto de su vida civil del adolescente, tanto judicial como extrajudicialmente, ante cualquier órgano judicial, administrativo, publico o privado.
Sexto: Los Solicitantes CARLOS ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.044.834 y ZULEIDA DELCARMEN LIZARDI SOLORZANO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.041.349, plenamente identificada, no podrán sacar del país al adolescente: identidad omitida 65 de la LOPNNA, sin previa autorización judicial.
Se ordena expedir por Secretaría, la copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas de la mañana. (10:00 AM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito.
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