REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000516
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito libelar contentivo de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ LEÓN PALACIOS y ROSA MARGARITA CEBALLO MAITA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.885.953 y V-15.347.797, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ODREMÁN FERREIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 129.397, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, del análisis efectuado a la solicitud planteada, se observa que los Solicitantes, no establecen claramente cual es la causal de divorcio en que se fundamenta su petitorio, por cuanto manifiestan lo siguiente:
1. “ Que en fecha 14/09/2011, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui”.
2. “Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombres: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 02/03/2012).”
3. “Que desde el día 04/03/2012, hace cinco (05) años y cuatro meses. Luego de roce u desavenencias surgidas en nuestro hogar, así como diferencias insalvables entre nosotros, con la pérdida del afecto debido a la Honda Ruptura e imposibilidad de la vida en común, mi cónyuge el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN PALACIOS decidió SEPARARSE DE HECHO ABANDONANDO NUESTRO HOGAR SIN DAR EXPLICACIÓN ALGUNA, situación ésta que aún persiste atándome a ella sin Razón alguna y sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada.”
4. “Que por lo antes expuesto, que ocurrimos ante su Despacho, para Solicitar de conformidad con el artículo 185 en su Segundo (2) y Tercer (3) Literal y artículo 185 (A) del Código Civil y a la Doctrina vigente con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 693 del Dos (02) de junio del año 2015; declare l a Disolución del Vínculo Matrimonial existente entre nosotros de Mutuo Consentimiento y por existir ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva del Tribunal).
El Tribunal, hace las siguientes acotaciones:
El Código Civil, Sección I. relacionada con el Divorcio, establece en su Artículo 185, las causales únicas de divorcio:
1.° El adulterio.
2.° El abandono voluntario.
3.° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida imposible la vida en común.
4.° El conato de uno e los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.° La condenación a presidio.
6.° La adición alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan la vida imposible la vida en común.
7.° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos en divorcio sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Cursiva del Tribunal)
En relación al causal de divorcio la prevista en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
Por lo antes expuesto y revisadas las actas procesales que conforman la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta, el Tribunal, considera:
Primero: Existen controversia en lo peticionado, por cuanto manifiestan que atraviesan gravísimos problemas, de acuerdo al artículo 185, en su ordinal 3, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y, alegan que en fecha 04/03/2012, decidieron separarse, que han estado separado por más de cinco años, tal como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: De la revisión del Acta consignada a los folios del trece (13) al quince (15) del expediente, se verifica que el Documento que alegan los Solicitantes sobre la celebración del Matrimonio Civil, en fecha 14/09/2011, por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, está registrado como un ACTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, según Acta N° 240. Folio 240, de fecha 14 de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Soledad. Municipio Independencia del estado Anzoátegui; en el cual se alega que los ciudadanos CARLOS JOSÉ LEÓN PALACIOS y ROSA MARGARITA CEBALLO MAITA, …”Quienes manifestaron que han mantenido una unión estable de hecho…”
Por lo antes expuesto, el Tribunal, hace la siguiente acotación sobre el Acto de Unión Estable de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 65. Las declaraciones de Uniones Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Uniones Estables de Hechos.”
Con relación a lo antes planteado, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 117, lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.”
“Artículo 122. Se registrará la declaratoria de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por la declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
Ahora bien, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud y en relación con la disposición legal invocada, el procedimiento no es procedente la disolución de divorcio, debido a que NO EXISTE UN REGISTRO DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 104 de la Ley Orgánica del Registro Civil,
“Artículo 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o funcionarias siguientes:
1. El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
2. El registrador o registradora civil.
3. Los capitanes o capitanas de buques de badera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.”
“Artículo 104. Todas las acta de matrimonio, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuera necesario.
3. identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el Número Único de Identidad, así como número, año y día de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, se prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.”
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la solicitud DIVORCIO 185-A, por no cumplir con los requisitos establecidos en las normativas, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Devuélvase los documentos originales. Archívense el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Provisoria)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
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