REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000373
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000652

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En el día de hoy, 02 de Agosto del 2017, siendo las 1:30 p.m., día y hora acordada para que comparezcan las ciudadanas: EDWIN JOSE FERNANDEZ CARRASCO y ZORIANGEL MADERLIN PRIETO titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-24.193.558 y V-25.082.042 respectivamente, en la causa de POR PROCEDIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA , quien nació el 23 de septiembre del 2012, y cuenta con CUATRO (04) años de edad, Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano EDWIN JOSE FERNANDEZ CARRASCO, Igualmente la comparecencia de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ZORIANGEL MADERLIN PRIETO. Del mismo se deja constancia que no se pudo escuchar la opinión de la niña por cuanto no fue traída a este acto y que siguiendo las exigencias conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. La Jueza legalmente constituido ordenó dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con las partes presentes, previa fijación del presente acto, por auto anterior. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud del régimen de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, ya identificado, los padres acordaron la formula de Convivencia familiar de la siguiente manera. PRIMERO: El padre buscará a la niña en su residencia habitual, el día viernes a partir de las 5:30 p.m. con pernocta retornándolo al hogar de la madre el día domingo a las 5:30 p.m. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre con la niña la cual buscara partir de las 8:00 a.m. retornándola al hogar de la madre a las 6:00 p.m. TERCERO: ambos progenitores compartirán con la niña el día de su cumpleaños de manera equitativo con ambos familiares tanto paterna y materna. CUARTO: Para el asueto de Carnaval, será disfrutado de manera alterna un año con el padre y un año con la madre. En Semana Santa será disfrutado con el padre de manera alterna un año con el padre y un año con la madre y así sucesivamente para los años venideros. QUINTO: En las vacaciones escolares, la niña compartirá con el padre, desde el dieciocho (18) de Julio hasta día dieciocho (18) de agosto del presente año pernoctando con el padre y así sucesivamente para los años venideros. SEXTO: El padre, disfrutará con su hija desde el día 18 de Diciembre con retorno al hogar de la madre el día 27 de diciembre del presente año, y así de manera alterna para los años venideros. Se mantendrán en comunicación ambos los PROGENITORES mientras se mantenga la convivencia de la niña con el padre .En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior del adolescente así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA

ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ