REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000361
RESOLUCION: PJ0832017000689

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS.
Abogado: JAMES RICHARDS. IPSA Nº 105.787

I.- DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo del 2017, por la ciudadana: NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.222, debidamente asistida por el ciudadano: JAMES RICHARDS, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 105.787.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.159.508 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 11/05/2017 y 06/07/2017.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio veinticinco (25) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 21 de julio del 2017, a la una y treinta minutos de la mañana (01:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veintiséis (26) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.238.222, asistida del ciudadano: JAMES HENRY RICHARDS TEJEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 105.787. Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA FRANCO, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma, “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 07/08/2017, a las 01:30 de la tarde.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: JAMES HENRY RICHARDS TEJEDAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 105.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia la parte DEMANDADA, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.159.508, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ROSA PRIETO, en su carácter de fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció la niña Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, quien nació el 02/10/2011, y cuenta con cinco (05) años de edad, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se ordeno escuchar la opinión la cual no se pudo escuchar por cuanto no lo trajeron a esta audiencia atendiendo la naturaleza de la escucha de la opinión. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente dos Testigos promovidos por la parte actora, que son los ciudadanos JOSUE ALBERTO VELESQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de C.I. Nº V-15.021.265 y HERNAN DE JESUS CHIRASPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.023. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.

De seguido se deja constancia que en la audiencia de fecha 06/07/2017, fue prolongada. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “….Visto el tiempo que tiene separados por más de cinco años interrumpido no existiendo reconciliación alguna entre ellos, es por lo que se acude en este competencia autoridad el divorcio 185-A del Código Civil Venezolano. Es todo.

De seguidas, el solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre mientras que la custodia será exclusiva de madre 3º) La Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el horario comprendido de 4:00 PM hasta las 6:00 PM, siempre que no interrumpa sus horarios escolares . igualmente, el padre podrá compartir un día del fin de semana en horario comprendido de 8:00 AM hasta las 6:00 PM, horario en el que podrá salir la niña del hogar materno, los fines de que el padre haga uso de su derecho a compartir el día con su hija. Del mismo modo el derecho del padre a compartir un día del fin de semana con su hija, será alternativo, es decir cuando una semana le toque el día sábado, el fin de semana inmediatamente siguiente a ese le tocara el día domingo , y así sucesivamente . en cuanto a los días festivos decembrinos, a los fines de este régimen de convivencia , la navidad comprende los días desde el 24 de diciembre desde las 7:00 AM, hasta el 26 de diciembre a las 7:00 AM, y el año nuevo desde el 31 de diciembre desde las 7:00 AM, hasta el día 2 de enero a las 7:00 AM. El padre tendrá derecho de compartir con su hija la navidad donde la niña pernoctara en la residencia del padre , y el año nuevo con la madre, alternadamente, es decir si un año, al padre le toca la navidad con la madre, y el año con el padre , y así sucesivamente . En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pasen con el padre, la semana Santa lo pasara con la madr5e, en forma alternativa año tras años . El día del padre lo pasara con el padre, desde 8:00 AM hasta 6:00 PM, sin pernocta en la residencia del padre. El Día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares en agosto, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre , donde la niña pernoctara en la residencia del padre , y segunda mitad será pasada con la madre . Es todo. 4º) Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignara a la madre la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000.00). Así mismo, en el mes de Diciembre de cada año, y adicional el padre le ofrece y la madre acepta la suma la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00). Es todo”.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS y el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA FRANCO, la cual riela al folio Nº 4, de auto con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que los unían ambas. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS y el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA FRANCO 2º) Ratificamos y hacemos valer la Copia fotostática de la acta de nacimiento de la niña Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA cursante a los folio TRES (03), hija de los cónyuges antes mencionados la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos y los cónyuges. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.


De seguido, se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora, se escucha la declaración de los ciudadanos JOSUE ALBERTO VELESQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de C.I. Nº V-15.021.265 y HERNAN DE JESUS CHIRASPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.023, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el artículo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la Abogada ROSA PRIETO, Fiscal (Auxiliar) Séptimo de Protección. En esta oportunidad, esta representación Fiscal, ante la presente solicitud en vista que se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma 185-A del Código Civil Venezolano aunado a la declaración del testigo que ha sido conste en contestar que tienen más de seis años separados en consecuencia no realizada ninguna objeción y emite opinión favorable”. Es todo.

Dichas declaraciones de los Testigos bajo análisis merecen confianza de la Juzgadora, y concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN producidos por parte del cónyuge demandante, ciudadana NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS, en contra del cónyuge demandado, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA FRANCO, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.222 y JUAN CARLOS MEDINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.159.508, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 18 de noviembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 369, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010. Así se Decide.


3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del hijo procreado, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el Tribunal, fijó un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos, su padre, La Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el horario comprendido de 4:00 PM hasta las 6:00 PM, siempre que no interrumpa sus horarios escolares . igualmente, el padre podrá compartir un día del fin de semana en horario comprendido de 8:00 AM hasta las 6:00 PM, horario en el que podrá salir la niña del hogar materno, los fines de que el padre haga uso de su derecho a compartir el día con su hija. Del mismo modo el derecho del padre a compartir un día del fin de semana con su hija, será alternativo, es decir cuando una semana le toque el día sábado, el fin de semana inmediatamente siguiente a ese le tocara el día domingo , y así sucesivamente . en cuanto a los días festivos decembrinos, a los fines de este régimen de convivencia , la navidad comprende los días desde el 24 de diciembre desde las 7:00 AM, hasta el 26 de diciembre a las 7:00 AM, y el año nuevo desde el 31 de diciembre desde las 7:00 AM, hasta el día 2 de enero a las 7:00 AM. El padre tendrá derecho de compartir con su hija la navidad donde la niña pernoctara en la residencia del padre , y el año nuevo con la madre, alternadamente, es decir si un año, al padre le toca la navidad con la madre, y el año con el padre , y así sucesivamente . En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pasen con el padre, la semana Santa lo pasara con la madr5e, en forma alternativa año tras años . El día del padre lo pasara con el padre, desde 8:00 AM hasta 6:00 PM, sin pernocta en la residencia del padre. El Día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares en agosto, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre , donde la niña pernoctara en la residencia del padre, y segunda mitad será pasada con la madre, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años de edad respectivamente, este Tribunal fija la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000.00). Así mismo, se fija para el mes de Diciembre de cada año, y adicional a la obligación de manutención la suma la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00). Y así se establece. Así se decide.

La mujer, ciudadana: NEUGLIBEL GUADALUPE ALMEDO CONTRERAS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA FRANCO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.




Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito