REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2015-000926
RESOLUCION: PJO832017000686

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos LUIS ISRAEL LOPEZ ABREU y LUANALIG MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.838.034 y V-20.079.807, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 06 de octubre del año 2015, por los ciudadanos: LUIS ISRAEL LOPEZ ABREU y LUANALIG MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.838.034 y V-20.079.807 respectivamente, asistidos por la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA NATERA BARRIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 125.636, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000926 y la admite mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 23 de mayo del año 2017, el ciudadano LUIS ISRAEL LOPEZ ABREU, plenamente identificado en auto, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se ordeno la notificación de la ciudadana LUANALIG MARGARITA MARTINEZ, a los fines de que emita opinión sobre la conversión en divorcio, quien se dio por notificado en fecha 19/07/2017, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de noviembre del año 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2011, quedando asentada en el Acta Nº 751, Folios 1 y 2, Libro 5, tomo 1.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuentan con cuatro (04) y tres (03) años de edad, nacidos en fecha 27/06/2012 y 30/04/2014 e identificados con las Actas de Nacimiento expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 983. Tomo 5, Libro 3, Folio 233, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2012 y Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1641. Libro 5. Tomo 1. Folio 30 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2014, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización los Próceres, Parta Baja, Calle Negro Primero con Bermúdez, Casa s/n, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuentan con cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ISRAEL LOPEZ ABREU y LUANALIG MARGARITA MARTINEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de noviembre del año 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2011, quedando asentada en el Acta Nº 751, Libro 5, Tomo 1, Folios 1 y 2.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños y/o adolescentes, le corresponderá a la madre, ciudadana LUANALIG MARGARITA MARTINEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. Los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijos, durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año; así como las correspondientes a la Semana santa y a las vacaciones del periodo navideño, dicha alternatividad, se hará bajo el siguiente esquema, en las vacaciones navideñas de este año, mas específicamente en las comprendidas entre el 15 de diciembre al 25 de diciembre, los niños estarán y permanecerán con su padre, entre el 26 de diciembre y el 5 de enero del año siguiente año, los niños compartirán y permanecerán con su madre y los años siguientes serán alternadas; en cuanto a las vacaciones de carnaval, los niños los compartirán con su padre, en lo respectivo a las vacaciones de semana santa, los niños permanecerán para el disfrute de las mismas con su madre; llegada la época vacacional de julio, los niños pasaran la temporada desde el 25 de julio hasta el 25 de agosto con su padre y desde el 26 de agosto hasta el 26 de septiembre con su madre, llegadas nuevamente las vacaciones de diciembre. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades alimentarías de los niños, de por mitades iguales, como lo son vivienda, gastos médicos, entretenimiento, deportivos y de cualquier otra índole, para ello, el padre ciudadano Luís López, se compromete en aportar del salario neto que devenga como funcionario dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar, la cantidad de un mil quinientos bolívar (Bs. 1.500,oo) monto este que será depositado mensualmente y de forma fraccionada cada quincena de cada mes, es decir 750,oo Bs quincenales a la ciudadana Luanalig Martínez, en la cuenta corriente en el Banco Provincial Nº 0108-0076-59-0100253830, en cuanto a los gastos pertinentes al colegio de sus hijos, los padres deciden de mutuo acuerdo que los gastos que se incurran por tal motivo, serán sufragados por ambos padres por partes iguales, en cuanto a los gastos atinentes a medicinas, hospitalización los mismos será sufragados por ambos padres, tanto el padre como la madre, ambos inclusive se comprometen equitativamente en proveer a los niños de vestido y calzado, comprando con dinero de su propio peculio, aquellos artículos y prendas que sean necesarias para el vestir de los niños. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana LUANALIG MARGARITA MARTINEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ISRAEL LOPEZ ABREU, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.