REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2015-000807
RESOLUCION Nº PJ0832017000683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Yessica del Carmen Guarisma Ramires.
Demandado: Yorvan Jeizon Mendez Devera.
Beneficiarias: Ashley Saray Mendez Guarisma.-


Visto el Oficio CJ-16- 4670, de fecha 13 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acuerdan la designación de la Abogada VERÓNICA JOSEFINA BARRETO, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad y vista igualmente el Acta de Juramentación Nº 06, de fecha 23/01/2017, suscrita por la DRA MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Jueza Rectora y Coordinadora de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentre. Ahora bien, visto el abocamiento dictado.

Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:

Que, en efecto, consta de autos que desde la admisión efectuada por este Tribunal con fecha 25/09/2015, tal como consta al folio 09 y que desde la indicada fecha hasta la presente tal diligencia relativa a la dicha admisión no han sido materializada por la parte actora desde el avocamiento, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.

Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de admisión (25/09/2015), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (11 de agosto de 2017) que la actora no activó estas diligencia dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.

Que consta de autos que, entre la fecha del avocamiento y la de esta decisión, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.

Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: YESICA DEL CARMEN GUARISMA RAMIRES, en contra del ciudadano: YORVAN JEIZON MENDEZ DEVERA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA JUEZA ROVISORIA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ