REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2017.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000500
RESOLUCION: PJ0832017000681
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: KAROLIN MERCEDES MEJIA SOTILLO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, residenciada en el Barrio Brisas del Orinoco, calle Los Caobos, casa No. 6, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.837.475.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: ZENAIDA ROMERO CABELLO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 132.480.
PARTE NO SOLICITANTE: Ciudadano: ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.870.619.
ADOLESCENTE:
NIÑO: Ciudadana: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.367.159 y de este domicilio.
Ciudadano: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.974.054 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 21 de julio de 2017, la ciudadana KAROLIN MERCEDES MEJIA SOTILLO, interpuso este Tribunal solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA.
En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose oficiar en dicho auto de admisión, al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con el objeto de que informe a este Tribunal si el ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA se encuentra o no inscrito en el Registro Nacional Electoral y en caso afirmativo, deberá indicar la dirección exacta de su residencia, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió comunicación Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolívar, donde informan la dirección de habitación del ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue establecido en la sentencia No. 284 dictada con carácter vinculante dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la solicitante KAROLIN MERCEDES MEJIA SOTILLO, que en el año 2003, inició una relación de pareja con el ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA.
Que de dicha relación procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.367.159, nacida en fecha 23/03/2004, y identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.974.054, nacido en fecha 20/09/2006, donde consta que ambos progenitores tenían atribuida de forma conjunta la titularidad de la patria potestad de la adolescente y del niño, promoviendo las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañó al escrito presentado marcada con las letras “A” y "B".
Que actualmente se encuentra residenciada con sus prenombrados hijos en el Barrio Brisas del Orinoco, calle Los Caobos, casa No. 6, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que en el año 2011, el padre de sus hijos, ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA, y ella, decidieron separarse por cuanto era imposible la convivencia juntos lo que era perjudicial para los niños, por lo que se fue de la residencia que habitaban, sin que hasta la presente fecha haya regresado, lo cual a criterio de la solicitante, desconoce de su paradero, ni se encuentra ejerciendo la patria potestad de nuestra prenombrada hija.
Que dicha conducta asumida por el progenitor de sus hijos se subsume en el supuesto de hecho de exclusión de la Patria Potestad, previsto en artículo 462 del Código Civil, referido a “no estar presente” en la ciudad.
Que debido a que se desconoce el paradero del padre de sus prenombrados hijos, encontrándose igualmente impedido de ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, lo cual a su criterio, constituye otra causal para que dicho ciudadano sea excluido del ejercicio de la patria potestad por “encontrarse impedido para cumplir con sus deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el citado artículo 462 ejusdem.
Que en virtud de tales circunstancias, para trasladarse fuera del país, no ha podido tramitar la respectiva solicitud de permiso de viaje internacional de sus prenombrados hijos y otros trámites necesarios, debido a que necesita de la autorización del progenitor, el cual se le desconoce el paradero.
Que ha sido la única que ha ejercido la Responsabilidad de Crianza y de Custodia de sus hijos identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, desde el año 2011, fecha en la cual, el progenitor y ella decidieron separarse.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, fundamentada en las causales sobre la no presencia del padre y por encontrarse impedido para cumplir con los deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad, previstas en el artículo 262 del Código Civil.
En cuanto al ejercicio unilateral de la Patria Potestad, el artículo 262 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 262.En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.” (Subrayado y negrita añadido).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284, dictada en fecha 30 de abril de 2014, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces, el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de 1) muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, 2) si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, 3) de haber sido declarado ausente, 4) de no estar presente o 5) cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
(…)
En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, con la que se pretendía probar su minoridad y que sus padres KAROLIN MERCEDES MEJIA SOTILLO Y ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la adolescente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, con la que se pretendía probar su minoridad y que sus padres KAROLIN MERCEDES MEJIA SOTILLO Y ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad del niño, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Fotocopia de la cédula de identidad ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA, con la que se pretendía probar su identificación, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Prueba de informes remitida por Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con la cual consta la dirección de habitación del ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA. Y vista la diligencia de fecha 09/08/2017, suscrita por el alguacil OSCAR GUZMAN, en la cual manifestó que estando presente en la dirección señalada en autos, le indicaron que se desconoce el paradero del referido ciudadano, encontrándose por tanto, incurso de una de las causales de exclusión de la patria potestad, relativa al no estar presente prevista en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho medio probatorio.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA y del niño identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal les escuchó la opinión, y fueron contestes en responder que tiene cuatro (04) años aproximadamente sin ver a su progenitor y que la progenitora es la que ha estado a cargo de ellos.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y a conferirle a la madre solicitante el ejercicio unilateral de la patria potestad.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la parte solicitante cumplió con su carga de probar que el ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA, se le desconoce su paradero, tal como fue alegado en la solicitud realizada, cumpliendo el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD realizada por la ciudadana KAROLIN MERCEDES MEJIA SOTILLO, en contra del ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA.
En consecuencia, se excluye y suspende de forma absoluta al ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA, del ejercicio de la Patria Potestad que tenía sobre sus hijos identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA.
Se confiere a la ciudadana KAROLIN MERCEDES CAPELLA SOTILLO, el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad de la adolescente identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA y del niño identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA.
En tal sentido, este Tribunal establece que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y de la administración de los bienes de la adolescente y del niño.
La ciudadana KAROLIN MERCEDES CAPELLA SOTILLO, podrá realizar todos los actos de representación a sus hijos identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente, dentro o fuera de Venezuela, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ASDRUBAL GILBERTO CAPELLA ESPINOZA. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL 2º DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
|