REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000347
RESOLUCION: PJ0832017000682
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: NOHEMI JOSEFINA VARGAS y SCARLET NINI BOLIVAR MARCANO.
Beneficiaria: Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, (01 años de edad) (Nacido en fecha 15/08/2015).
Abogado: ALBANYS ALCALA, I.P.S.A Nº 138.580
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 09 de mayo del 2017, por las ciudadanas: NOHEMI JOSEFINA VARGAS y SCARLET NINI BOLIVAR MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.175.582 y V-24.796.795, la segunda actuando en representación de su hija Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, (un (01) años de edad) (nacida en fecha 15/08/2015) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según Acta Nº 1907, Libro 9, de fecha 02/09/2015, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2015.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentado, se desprende que en fecha 16 de julio del año 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: ANGEL LEONARDO GUZMAN VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.500, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, tal y como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1632, Libro 7, Tomo D, Folio 132, de fecha 20/07/2016, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se les nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la niña
- Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según Acta Nº 1907, Libro 9, de fecha 02/09/2015, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2015. En su condición de HIJA del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus: ANGEL LEONARDO GUZMAN VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.500, que riela al folio cuatro (04) del expediente, así como la copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija: Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, que riela al folio: seis (06) del expediente, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, HIJA, con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 26/07/2017 fueron evacuados los Testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: ANGEL LEONARDO GUZMAN VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.500, a (la) (los): niñas:
- Identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según Acta Nº 1907, Libro 9, de fecha 02/09/2015, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2015. En su condición de HIJA del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito.
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