REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000454
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000646
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).
Solicitantes: CINTHYA CAROLINA ROJAS VARGAS y EFRAIN JOSE WILLIAMS ALVILLAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.577.091 y V-14.669.642, debidamente asistidos por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (04 años de edad)
(Nacido en fecha 10-06/2013).
“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de junio de 2017, por los ciudadanos: CINTHYA CAROLINA ROJAS VARGAS y EFRAIN JOSE WILLIAMS ALVILLAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.577.091 y V-14.669.642, debidamente asistidos por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.
Dicha solicitud se Admitió, en fecha 12 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.
En fecha 25 de julio de 2017, se escuchó los testimoniales de los ciudadanos: JOSSY BELL DEL VALLE URBINA DE LEZAMA e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.087.665 y V19.298.192, respectivamente, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.
II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. El Tribunal, vista las pruebas producidas por los Solicitantes, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.
1.) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, ciudadanos CINTHYA CAROLINA ROJAS VARGAS y EFRAIN JOSE WILLIAMS ALVILLAR, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, inserta al folio cinco (05) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con los padres, ciudadanos CINTHYA CAROLINA ROJAS VARGAS y EFRAIN JOSE WILLIAMS ALVILLAR, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2432, de fecha 16/07/2013. Libro 7. Tomo 1. Folio 338 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2013, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad respectivamente, todo en virtud que el ciudadano NELSON RAMON ROJAS ESAA, en su condición de abuelo materno, quien presta sus servicios en la Universidad de Oriente, Núcleo Ciudad Bolívar, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la adolescente, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la adolescente anteriormente identificada.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 04 años de edad, nacido en fecha 10/06/2013, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2432, de fecha 16/07/2013. Libro 7. Tomo 1. Folio 338 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, al ciudadano NELSON RAMON ROJAS ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.365.959, en su condición de abuelo materno, quien presta sus servicios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO CIUDAD BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.(2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)
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