ASUNTO : FP02-V-2016-000361
RESOLUCIÓN: PJ0822017000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON S.C.S
En horas hábiles del día de hoy 09 de agosto de 2017, siendo las 9:00a.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, Jueza Provisoria Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. NEILA BRIZUELA, Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente los ciudadanos: ROGER PEREZ Y DALILA MARRERO, IPSA Nº: 165.335 y 99.426, actuando como -Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON S.C.S, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus ALEXIS JOSE FERNANDEZ, quien era venezolano titular de la cedula de identidad Nº 6.880.382 en beneficio de la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien nació 05 de febrero del 2005, y cuenta con DOCE (12) años de edad, para ser escuchada su opinión por auto separado conforme al articulo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente de la adolescente y de la adolescente, ciudadana YOLIMAR DOMINGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.487.553, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio SANDY FARERI , inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.604, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de la adolescente en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra al Abog. ROGER PEREZ, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON S.C.S antes señalada, quien expone: Tal como es el caso del ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ HERRERA, quien inicio su relación laboral con nuestra representada desde el 31 de octubre del año 2000, extinguiéndose su relación laboral a raíz de su muerte el 03 de julio del 2015, dejando así como consta en los archivos de la empresa su carga familiar su esposa e hija entre los hijos una niña menor de edad que lleva por nombre MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GOMEZ, a quien le ratificamos la OFERTA REAL por el mosto de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 398.174,26), a nombre de este digno Tribunal. Es Todo. Se concede la palabra a la abogada SANDY FARERI, quien asiste de la madre de la adolescente quien expone: “ En nombre de mi representada YOLIMAR GOMEZ, en representación de la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ACEPTA la oferta real propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON S.C.S, derivada de la relación laboral del difunto ALEXIS JOSE FERNANDEZ HERRERA”. Es todo. Vista la oferta efectuado por la representante legal de la OFERENTE perteneciente al fallecido ALEXIS JOSE FERNANDEZ HERRERA padre de la adolescente antes identificada que asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 398.174,26), tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para su hija. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte la representante legal de la niña del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales ofertadas y depositadas por la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON S.C.S, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para la beneficiaria que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus ALEXIS JOSE FERNANDEZ HERRERA y que toca recibir a sus herederas acá identificadas, la cuota parte que corresponde a cada uno de ellas, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de la niña y de la adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para la beneficiaria, correspondan a las herederas del De-Cujus ALEXIS JOSE FERNANDEZ HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, C.I.6.880.382. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON S.C.S
LA PROGENITORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA ADOLESCENTE
SECRETARIA DEL CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA
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