ASUNTO: FP02-J-2017-000224
RESOLUCION Nº PJ0822017000410
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitante: Ciudadano: NOEMAR ARNALDO WEEDEN MALONEY, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.919.332.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2017, por el ciudadano: NOEMAR ARNALDO WEEDEN MALONEY, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.919.332, debidamente asistida por el ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº.47.632, en contra de la ciudadana: MILEYDIS JOSEFINA MUJICA ORTIZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.920.320.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio catorce (14) de fecha 28 de marzo de 2017.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 590, Tomo VI, Folios 180 al 182, llevado por ante este Despacho en el Año Dos Mil Nueve (2009).
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijo de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 07 de marzo de 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, quien nació el día 21 de marzo de 2002, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Sector El Mereyal, calle Principal, casa sin numero, Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 07 de agosto de 2017, se celebro audiencia preliminar, en la cual, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.
Que la parte solicitante en la audiencia manifestó sobre los hechos contenidos en la pretensión y que la ruptura prolongada de la vida en común el mes de enero de 2011 y su cónyuge no compareció a manifestar lo contrario.
Que su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Y es el caso que la cónyuge no compareció a la audiencia ni promovió pruebas que desvirtuara el hecho afirmado por el cónyuge solicitante de la ruptura prolongada de vida en común.
En la audiencia comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante quienes con sus dichos fueron conteste, este Tribunal de conformidad con la establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria entre si y no habiendo prueba que la rebatan de modo alguno, le otorga valor probatorio.
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” Fin de la cita. En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante de la presente causa quienes expuso: “ciudadana jueza desde hace mas de cinco años mi esposa y yo no vivimos como parejas por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial; y nuestro última hija tiene quince (15) años de edad ” De seguido se le confiere derecho de palabra a la abogada presente quien expuso: “Se propuso este procedimiento 185-A amistoso, por cuanto las partes, es decir los cónyuges tienen más de cinco años de separado operando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común y de igual manera invocando la sentencia de la Sala Constitucional, que regulo lo respectivo sobre el 185-A del Divorcio, de igual manera se puede constatar que la fecha del matrimonio fue el 15 de abril de 1992, y están separados de hecho desde el 12 de abril de 2009, si sacamos la respectiva cuenta ya ellos tienen 5 años separados tal y como lo manifestamos en el escrito, por la figura del 185-A. de igual manera consta en el escrito presentado el 23 de octubre 2015, todo lo estipulado a las instituciones familiares con respecto a la adolescente procreada en el matrimonio, y de igual considere decretar el divorcio por cuanto la cónyuge no compareció ni negó el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y tal como lo prevé la sentencia ya mencionada se debe decretar el divorcio, es por esto que respetuosamente solicito se declare Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, aquí alegada , es todo ”.
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el enero de 2011, alegada por la parte solicitante.
Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las INSTITUCIONES FAMILIARES de los adolescentes: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 07 de marzo de 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, quien nació el día 21 de marzo de 2002.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: NOEMAR ARNALDO WEEDEN MALONEY y MILEYDIS JOSEFINA MUJICA ORTIZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 590, Tomo VI, Folios 180 al 182, llevado por ante este Despacho en el Año Dos Mil Nueve (2009).
Tercero: Con relación a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 07 de marzo de 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, quien nació el día 21 de marzo de 2002, el Tribunal Fija:
La Patria Potestad de los adolescentes procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la custodia la ejercerá la madre.
PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000.00), mensual.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar para el mes de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.
TERCERO: El padre se compromete en el mes de diciembre a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000.00), como monto adicional a la cuota fija ya establecida.
De igual manera el tribunal Fijó El Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semanas.
SEGUNDO: En las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
CQG/NB
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