ASUNTO: FP02-J-2016-000789
RESOLUCIÓN: PJ0822017000415
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos CARMEN YODEXIS LOPEZ GARCIA y JOSE LUIS GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.013.353 y V-15.971.187, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por los Ciudadanos: CARMEN YODEXIS LOPEZ GARCIA y JOSE LUIS GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.013.353 y V-15.971.187, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: LISET SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 174.510.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio once (11) al doce (12),de fecha 10 de octubre de 2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el fecha 10 de marzo de 2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolivar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, Folio 21, Libro I del Año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hija de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 18 de septiembre de 2000, cuenta con dieciséis (16) años de edad, cuya partida de nacimiento fueron consignada.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Santa Barbara, Sector Cruzar, Casa s/n, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 28 de abril de 2003, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 18 de septiembre de 2000, cuenta con dieciséis (16) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 28 de abril de 2003, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARMEN YODEXIS LOPEZ GARCIA y JOSE LUIS GONZALEZ FLORES, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de marzo de 2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolivar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, Folio 21, Libro I del Año 2000.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: CARMEN YODEXIS LOPEZ GARCIA y JOSE LUIS GONZALEZ FLORES, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 18 de septiembre de 2000, cuenta con dieciséis (16) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.


CQG/NB