ASUNTO: FP02-J-2016-000418
RESOLUCION Nº PJ0822017000409

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 06 de junio de 2017, por la Ciudadana: SILVIA NOHEMI ABILE AREVALO DE COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.045.047, actuando en representación (madre y abuela) de la Adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, quien nació el día 05 de septiembre de 2001 y de la Niña: SILVANA ALEJANDRA FLORES COA, de dos (02) años de edad, quien nació el día 18 de diciembre de 2014, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: LUIS DE JESUS VALOR, inscrito bajo en el Inpreabogado Nº 71.855.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 21 de febrero 2016, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: RODOLFO RAMON COA CASTRO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-8.898.992, a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ANASARCA, HIPOALBUMINEMIA, INSUFICIENCIA HEPÁTICA, y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta: 435, Libro 2, Tomo D, de defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el año 2016, al folio 185.

Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la Ciudadana: SILVIA NOHEMI ABILE AREVALO DE COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.045.047, a la Adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, quien nació el día 05 de septiembre de 2001 y la Niña: SILVANA ALEJANDRA FLORES COA, de dos (02) años de edad, quien nació el día 18 de diciembre de 2014, en su condición de cónyuge, de hija y nieta con respecto al referido De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De-Cujus: RODOLFO RAMON COA CASTRO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-8.898.992, que riela al folio siete (07), así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, quien nació el día 05 de septiembre de 2001 y la Niña: SILVANA ALEJANDRA FLORES COA, de dos (02) años de edad, quien nació el día 18 de diciembre de 2014, respectivamente, que riela al folio seis (06) y once (11), la cual demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, hijos con respecto a la referida De-Cujus.

Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2017, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, a la Ciudadana: SILVIA NOHEMI ABILE AREVALO DE COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.045.047, a la Adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, quien nació el día 05 de septiembre de 2001 y la Niña: SILVANA ALEJANDRA FLORES COA, de dos (02) años de edad, quien nació el día 18 de diciembre de 2014, en su condición de cónyuge, de hija y nieta con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.


CQG/NB