ASUNTO: FP02-J-2017-000212
RESOLUCIÓN: PJ0822017000403
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadano PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.969.843.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2017, por el ciudadano: PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.969.843, debidamente asistido el Abogado en ejercicio: LEONARDO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.300.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio nueve 09) al diez (10), de fecha 20 de marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2017, suscripta por los ciudadanos: PABLO LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.969.843 y KARELY ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.837.207, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LEONARDO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.300, en la cual Renuncian a la Única Audiencia de Divorcio 185-A.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Octubre del año 2007 por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración Nº 56, Folios 125 y 127, Libro 1, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2007.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 20 de marzo del año 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 16 de Mayo del año 2007.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización La Paragua, sector II, Edificio 2-1-C, Apartamento Nº 32, Segundo Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Ahora bien es el caso que desde el 14 de marzo de 2010 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 20 de marzo del año 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 16 de Mayo del año 2007.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 14 de marzo de 2010, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: los ciudadanos: PABLO LUIS LOPEZ PEREZ y KARELY ISABEL MORENO HERNANDEZ, en el encabezado de esta sentencia
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Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día 29 de Octubre del año 2007 por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración Nº 56, Folios 125 y 127, Libro 1, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2007.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: PABLO LUIS LOPEZ PEREZ y KARELY ISABEL MORENO HERNANDEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos de nombres: 29 de Octubre del año 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración Nº 56, Folios 125 y 127, Libro 1, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2007, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, AL CUATRO (04) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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CQG/NB
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