ASUNTO: FH0C-X-2017-000019
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000842
RESOLUCIÓN Nº PJ0822017000402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de Reforma de Demanda de fecha 17-07-2017, presentado por la ciudadana YASELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.013.772, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 66.498, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado en contra del ciudadano JEEAN CARLOS CUSTODIO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.914.186; donde solicita el decreto de las medidas preventivas de embargo señaladas en dicho escrito, este Tribunal observa que la parte solicitante de la medida indicó expresamente como derecho reclamado, el derecho de manutención de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se desprende de la partida de nacimiento promovida con la demanda presentada, y la legitimación de la niña demandante para solicitar la fijación de la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 466 y 466-B ejusdem, esta Juzgadora apreciando la gravedad y urgencia de la situación en garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración que su interés superior es asegurar su efectivo cumplimiento, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico mensual que devenga el ciudadano JEEAN CARLOS CUSTODIO RAMOS, en el Banco Mercantil C.A, agencia la Cascada, ubicada en el Paseo Morichal, Centro Comercial La Cascada, Nivel 1, local N1-49 y N1-50, la Avenida Raúl Leoni del estado Monagas, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad.
SEGUNDO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del sueldo que devenga el obligado en dicha entidad bancaria, para cubrir los gastos escolares que deberán ser descontados en el mes de agosto de cada año.
TERCERO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del monto que perciba el obligado del bono vacacional y vacaciones, para cubrir los gastos de recreación de la niña, que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de recibir el pago de las vacaciones y/o bono vacacional.
CUARTO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del bono de fin de años, aguinaldos o utilidades, que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de cancelar el pago del bono de fin de años o aguinaldos, para cubrir los gastos de vestidos (ropa y calzados) de la niña demandante.
QUINTO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de útiles escolares y juguetes que le corresponde a la niña mencionada, en la entidad bancaria donde labora el obligado, en caso de que goce de dicho beneficio.
SEXTO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en la referida entidad bancaria, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas a razón del monto fijado mensualmente por concepto de obligación de manutención, a los fines de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todos los montos antes fijados anteriormente mediante las medidas preventivas decretadas, deberán ser retenidos por el patrono y oportunamente depositarlas a la cuenta de ahorros No. 0175-0323-51-1832014740 del Banco Bicentenario, a nombre de YASELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, en beneficio de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo remitir los recibos depósitos o transferencias efectuados a este Tribunal.
Se nombra como correo especial para llevar el oficio relativo a las medidas preventivas de embargo decretadas, a la ciudadana: YASELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ.
Se ordena solicitar a la referida entidad bancaria, que remitan a este Despacho Judicial con carácter de urgencia, la constancia de Sueldo básico Integral del obligado, en la cual se detalle los beneficios que recibe el empleado con respecto a su relación laboral. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones. Líbrese el respectivo oficio.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
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