ASUNTO: FP02-V-2015-000898
RESOLUCION Nº PJ0822017000398

I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos: DERWINS JOSE PEREZ TREMARIA y MARIA JOSE ESTANGA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.261.720 y V-22.800.099, respectivamente.

Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por los ciudadanos: DERWINS JOSE PEREZ TREMARIA y MARIA JOSE ESTANGA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.261.720 y V-22.800.099, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAMÓN VENTURA PRIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.585, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000898 y la admite mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 01 de junio de 2017, los ciudadanos: DERWINS JOSE PEREZ TREMARIA y MARIA JOSE ESTANGA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.261.720 y V-22.800.099, respectivamente debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.019, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el acta Nº 167, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho en el año 2012, Folio 167, Tomo I.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, quien nació el día 29 de diciembre de 2010 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, quien nació el día 17 de enero de 2012, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, quien nació el día 29 de diciembre de 2010 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, quien nació el día 17 de enero de 2012, respectivamente.



Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DERWINS JOSE PEREZ TREMARIA y MARIA JOSE ESTANGA SARMIENTO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 30 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el acta Nº 167, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho en el año 2012, Folio 167, Tomo I.

Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, quien nació el día 29 de diciembre de 2010 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, quien nació el día 17 de enero de 2012, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS TRES (03) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

CQG/NB