ASUNTO: FP02-J-2017-000079
RESOLUCIÓN: PJ0822017000393
SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos DANIEL EDUARDO CALDERA ORTIZ y JACKMELIN MARINA BARCOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.241.853 y V-17.740.411, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de enero de 2017, por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CALDERA ORTIZ y JACKMELIN MARINA BARCOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.241.853 y V-17.740.411, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LINO RAFAEL MARTINEZ PEREZ, Inscrito bajo el Inpreabogado Nº 20.478.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio catorce (14) al quince (15), de fecha 8 de marzo de 2017.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 25 de noviembre del 2010, por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Parroquia Mariguitar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 65, Folio 76, llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años, quien nació el 26 de Julio del 2011, cuya partida nacimiento fue consignada.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida principal Dr. José Gregorio Hernández, sector Zanjonote, Quinta “Mi Sueño”, Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 07 de octubre del 2011, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (5) años, nacido el 26 de Julio del 2011.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 07 de octubre del 2011, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CALDERA ORTIZ y JACKMELIN MARINA BARCOS PORTILLO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 25 de noviembre del 2010, por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Parroquia Mariguitar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 65, Folio 76, llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CALDERA ORTIZ y JACKMELIN MARINA BARCOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.241.853 y V-17.740.411, respectivamente, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años, quien nació el 26 de Julio del 2011, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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CQG/NB
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