ASUNTO: FP02-J-2016-000910
RESOLUCIÓN: PJ0822017000394

SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos HENRY DE JESUS TORRES MALDONADO y YULEIMA DEL CARMEN CASTRO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 11.728.877 y V-14.144.444, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por los ciudadanos HENRY DE JESUS TORRES MALDONADO y YULEIMA DEL CARMEN CASTRO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 11.728.877 y V-14.144.444, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: JAQUELINE PARRA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 175.885.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio once (11) al doce (12), de fecha 07 de noviembre de 2017.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el fecha 31 de mayo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 345, Libro 3, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonio llevados por este Despacho, en el año 1996, al folio 92-94.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19), quien nació el día 06 de febrero de 1998 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), quien nació el día 07 de abril de 2000, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Cañafistola I, calle Bermúdez, casa Nº 69, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

Ahora bien es el caso que desde el 20 de febrero del 2008, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19), quien nació el día 06 de febrero de 1998 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), quien nació el día 07 de abril de 2000.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde febrero del año 2008, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: HENRY DE JESUS TORRES MALDONADO y YULEIMA DEL CARMEN CASTRO ZAMORA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 345, Libro 3, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonio llevados por este Despacho, en el año 1996, al folio 92-94.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: HENRY DE JESUS TORRES MALDONADO y YULEIMA DEL CARMEN CASTRO ZAMORA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijas de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19), quien nació el día 06 de febrero de 1998 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), quien nació el día 07 de abril de 2000, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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CQG/NB