ASUNTO: FP02-J-2017-000433
RESOLUCIÓN: PJ0822017000390
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos: WILLIAM JOSE MENDOZA MENDOZA y ELSY YANETH LIRA LASCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.653.895 y V-13.546.976, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de junio de 2017, por los ciudadanos: WILLIAM JOSE MENDOZA MENDOZA y ELSY YANETH LIRA LASCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.653.895 y V-13.546.976, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: SODAISIS ELIENAI NARANJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.796.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio catorce (14) al quince (15), de fecha 20 de junio de 2017.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Diciembre del 2000, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15, Folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 04 de mayo de 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien nació el día 23 de abril de 2003, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector 7 de octubre, calle Nazaret, casa S/N, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Heres, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 15 de enero del 2009, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas, de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 04 de mayo de 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien nació el día 23 de abril de 2003, respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde enero de 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: WILLIAM JOSE MENDOZA MENDOZA y ELSY YANETH LIRA LASCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.653.895 y V-13.546.976, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de Diciembre del 2000, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15, Folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: WILLIAM JOSE MENDOZA MENDOZA y ELSY YANETH LIRA LASCANO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijas, de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 04 de mayo de 2001 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien nació el día 23 de abril de 2003, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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