ASUNTO: FP02-J-2017-000075
RESOLUCIÓN: PJ0822017000389
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento.
Solicitante: MARIA ESTILITA ARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.533.830.
Adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 03 de febrero de 2000.
La ciudadana: MARIA ESTILITA ARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.533.830, asistida por Abogada SULEIMA CONDE HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 03 de febrero de 2000, inscrita ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 407, Libro 1, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho, en el año 2000, al folio 407, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente colocaron erradamente la cedula de identidad Nro. 7.691.587, siendo lo correcto: Nro. 1.128.227.995, así como la nacionalidad que estamparon Venezolana, siendo lo correcto: Colombiana, del ciudadano: FEDERICO ANTONIO RAMOS ACOSTA.
Se admitió la solicitud en fecha 20 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
En fecha 26 de julio de 2017, se celebro la audiencia preliminar:
Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA ESTILITA ARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.533.830, en su condición de madre de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 03 de febrero de 2000.
Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente: MARIA ESTILITA ARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.533.830.
De igual manera, se encuentra presenta la ciudadana Abogada SULEIMA CONDE, en su condición de Defensora Publica.
En el presente acto, la solicitante, manifiesto: “Solicito sea rectificada la Partida de Nacimiento de mi hija, debido a que la misma no tiene cedula, para rectificar el número de cedula y la nacionalidad de su padre el ciudadano FEDERICO ANTONIO RAMOS ACOSTA, la cedula que asentaron el Nro. 7.691.587. Siendo lo correcto 1.128.227.995 y la nacionalidad se la colocaron Venezolana, siendo lo correcto Colombiana”. Fin de la Cita.
De igual manera, se escucho la opinión de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 03 de febrero de 2000, manifiesto: “Yo necesito mi cedula porque quiero hacer un curso de idiomas y para ello necesito mi cedula y para continuar mis estudios”. Fin de la Cita.
De seguido intervino la Defensora Publica, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Defensoría Pública, solicita respetuosamente ante su competente autoridad la debida rectificación de la Partida de Nacimiento de mi representada: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que el numero de cedula de identidad del padre así como su nacionalidad fueron estampados erróneamente y así lograr que mi representada obtenga su cedula de identidad para las actividades que ella requiera sus respetiva cedula”. Fin de la Cita.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
1-Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, que riela al folios cuatro (04) al ocho (08), copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 03 de febrero de 2000. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2-Copia fotostática del pasaporte del ciudadano: FEDERICO ANTONIO RAMOS ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Nº 1.128.227.995, que riela al folio doce (12). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el apellido de la madre de la adolescente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 03 de febrero de 2000, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio cuatro (04) al ocho (08), acta de nacimiento de la adolescente, a los fines que se autorice al la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 407, Libro 1, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho, en el año 2000, al folio 407, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente, colocaron erradamente la cedula de identidad Nro. 7.691.587, siendo lo correcto: Nro. 1.128.227.995, así como la nacionalidad que estamparon Venezolana, siendo lo correcto: Colombiana, del ciudadano: FEDERICO ANTONIO RAMOS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 516 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, AL PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
CQG/NB/Yeskar.-
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