REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 03 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000490
ASUNTO : FP12-S-2009-000490

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Yoselin Carvajal
FISCALA 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noel Montes
VICTIMA: niña de diez (10) años y adolescente de doce (12) años de edad (Se omite identidad por protección de Ley)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rozaira Velasquez
IMPUTADO: CRISTOBAL DE JESÚS DÍAZ

Por cuanto en fecha catorce (14) de junio de 2017, tomé posesión del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con ocasión de la designación realizada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 01 de junio del año 2017, Oficio TSJ-CJ-1458, mediante el cual se me designa como JUEZA PROVISORIA es por lo que en consecuencia procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.

Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano CRISTOBAL DE JESÚS DÍAZ; en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de la adolescente R.E.R.R. (Se omiten datos por razones de Ley) y del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña C.Y.R.D. (Se omiten datos).

DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: CRISTOBAL DE JESÚS DÍAZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…La presente investigación se inicia a través de denuncia de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual la adolescente R.E.R.R de doce años de edad, señaló al ciudadano CRISTOBAL DE JESÚS DÍAZ, pareja de su progenitora, como la persona que abusó sexualmente de ella en varias oportunidades, señalando que este hecho viene sucediendo desde hace aproximadamente tres (03) años cuando tan solo contaba con nueve (09) añs de edad, indicando que el sujeto abusaba sexualmente de ella por la vagina y por su ano. Igualmente manifestó la adolescente que éste sujeto también abusa sexualmente de su hermanita, la niña C.Y.R.D, de diez años de edad, y no había denunciado antes porque el agresor las mantenía bajo amenaza de muerte.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de la adolescente R.E.R.R. (Se omiten datos por razones de Ley) y del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña C.Y.R.D. (Se omiten datos).

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: CRISTOBAL DE JESÚS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de la adolescente R.E.R.R. (Se omiten datos por razones de Ley) y del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña C.Y.R.D. (Se omiten datos).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta: BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practicó y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-295, de fecha 26 de febrero de 2.009, efectuado a la adolescente R.E.R.R. de doce (12) años de edad, cuyos datos se omiten por razones de ley, y del cual se desprenden los signos que se evidenciaron sobre la humanidad de la víctima. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación.

2. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta: DARLENY LÓPEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practicó y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-319, de fecha 26 de febrero de 2.009, efectuado a la niña C.R.R.D. de diez (10) años de edad, cuyos datos se omiten por razones de ley, y del cual se desprenden los signos que se evidenciaron sobre la humanidad de la víctima. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación.

3.- Opinión en calidad de testigo presencial que rendirá en Audiencia del Juicio oral, la adolescente R.E.R.R. de doce (12) años de edad, cuyos datos se omiten por razones de ley; siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que la misma es la víctima de los hechos de marras. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la citación de su representante legal.

4. Opinión en calidad de testigo presencial que rendirá en Audiencia del Juicio oral, la niña C.Y.R.R. de diez (10) años de edad, cuyos datos se omiten por razones de ley; siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que la misma es la víctima de los hechos de marras. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la citación de su representante legal.

5. Declaración testimonial de la ciudadana: ROSALBA ESCARLET RONDÓN RODRÍGUEZ, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.214.881, la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir esta como testigo referencial de los hechos objeto de investigación, imputados al ciudadano CRISTOBAL DE JESÚS DÍAZ, atendiendo a que ésta ciudadana es progenitora de la adolescente R.E.R.R y de la niña C.Y.R.R., que se individualizaron como víctimas, cuyos datos se omiten por razones de ley, por cuanto ésta funge como víctima indirecta y señala que el imputado abusaba sexualmente de sus hijas.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Se decretan inadmisibles como pruebas documentales la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-295 de fecha 26-02-2009, y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-319 de fecha 26-02-2009, como prueba documental toda vez que los mismos no revisten de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y su incorporación al proceso en el juicio oral se realizará a través de la declaración testimonial de quienes los suscriben conforme al artículo 228 y 337 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de las victimas de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se le impone al ciudadano CRISTOBAL DE JESÚS DÍAZ una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del Municipio Carona, asi como la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta unidades tributarias (50 U.T), así como la obligación de estar atento a los llamados al Tribunal.

SEXTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que haya transcurrido el lapso de apelación, se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,

Yoselin Carvajal M.