REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-136
ASUNTO : FJ13-S-2008-136

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado: HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.339.918, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7º Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.339.918, de este mismo domicilio.

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la verificación de cumplimiento de las medidas impuestas al acusado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.339.918, de este domicilio, en virtud de haber transcurrido el lapso impuesto desde que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas, se pudo evidenciar que el mismo ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-10-2009, previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas consistentes en: 1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. 3. Permanecer en un empleo determinado e informar al tribunal el lugar donde se desempeñe el mismo. 4.- Prestar servicio comunitario en una iglesia de su comunidad, y asimismo , a fin de distribuir sesenta trípticos (60) debiendo consignar constancia dentro de los próximos sesenta días. 5.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, es por lo que este tribunal constata que el mismo dio cumplimiento a cabalidad con todas las condiciones impuestas, las cuales fueron debidamente informadas y consignadas a través de su defensa, pudiendo constatar en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones realizada en fecha 23-08-2017, que efectivamente el ciudadano no ha incurrido nuevamente en actos de violencia, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana víctima, asi como consta la consignación por parte del mismo de los requisitos exigidos por parte del tribunal de Control, como lo es listado de personas a los cuales se les hizo la distribución de los trípticos, asi como constancia emitida por la Parroquia San Francisco de Asis, en la cual manifiesta el diácono Miguel Mato, que el referido probado de autos, prestó servicio comunitario durante setenta y dos (72) horas por ante la referida parroquia, donde ayudó a a arreglar canales del techo y trabajo de pintura del templo; y de igual manera se verificó que no consta a los autos elemento alguno que haga constar la nueva incursión del ciudadano probado en otros hechos constitutivos de violencia de género o cualquier otro tipo penal previsto en el legislación venezolana, así como tampoco consta que hubiere realizado acercamiento, intimidación o acoso alguno en perjuicio de la ciudadana víctima del presente proceso; con lo cual se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo establece la norma descrita en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara el Sobreseimiento de la presente causa y ordena el cese de las medidas impuestas evidenciándose que el acusado cumplió cabalmente con las condición impuesta en audiencia preliminar; es por lo que éste Tribunal declara el Sobreseimiento de la presente causa y ordena el cese de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.339.918, residenciado en el Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 49 numeral 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, así como de las medidas de protección acordadas. A los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2017. Remítase la presente causa al Tribunal Ejecutor de Medidas.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA

SECRETARIA DE SALA,

ABG. YOSELIN CARVAJAL