REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000051
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.914, representada judicialmente por la abogada María Gómez Maestre, Inpreabogado Nº 80.369, contra el acto dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, grado 12 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el primero (01) de agosto de 2016 la ciudadana Claudia Alejandra Alvarez Pares ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el veinte (20) de junio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el primero (01) de agosto de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento previsto en el TITULO VIII denominado CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. De la Contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de enero de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.4. El diez (10) de mayo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.
I.5. De la audiencia preliminar. El primero (1º) de agosto de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez Pares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.914, asistida por la abogada María Andreína Gómez, Inpreabogado Nº 80.369. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el ocho (08) de agosto de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas de exhibición, informes y mérito favorable.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el primero (01) de agosto de 2017, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, siendo que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 02,03,04, 07 y 08 de agosto de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 09, 10 y 11 de agosto de 2017.
II.2. Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba: “…1. Documento identificado como “RELACIÓN DE CARGOS”, emanado de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del referido ente…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promoverte de la prueba consigna copia simple de los documentos que pretende sean exhibidos, por ende, cumplido los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE tal medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “1. Documento identificado como “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” de fecha 19 de diciembre de 2003, numerada SNAT-2003-2412; por medio de la cual el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procede en observancia a las potestades conferidas en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al nombramiento de mi mandante como Jefe de División,…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente de la prueba consigna copia simple de los documentos que pretende sean exhibidos, por ende, cumplido los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE tal medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. 4. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “1. Documentos contentivos de la Evaluación de Desempeño individual de los últimos tres (3) periodos anteriores a la ilegal remoción de mi mandante del cargo de carrera que desempeñaba,…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promoverte de la prueba consigna copia simple de los documentos que pretende sean exhibidos, por ende, cumplido los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE tal medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. 5 Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “1. Comprobante de pago de Nómina del mes de mayo de 2016, a nombre de CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES, emanado de la División de Remuneraciones de la Gerencia de Recursos Humanos Seniat,…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se decide.
II. 6. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “1. Documental emitido por el Gerente de Recursos del SENIAT, numerada SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-012, de fecha 21 de enero de 2008, por medio del cual se le informó a mi patrocinada que “…La decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/0226, en el cual aprobó el cambio de clasificación de cargo a Profesional Administrativo Grado 12…”, al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promoverte de la prueba consigna copia simple de los documentos que pretende sean exhibidos, por ende, cumplido los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE tal medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.7 En relación a la prueba informes promovida por la parte recurrente a la Contraloría General de la República, a fin de que indique lo siguiente: “a) Informes contentivos de las Declaraciones Juradas de Patrimonio rendidas por mi mandante al momento de iniciar el Desempeño de los cargos de Jefatura de División y al momento del cese de la gestión, ello en cumplimiento a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,…”, al respecto, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- A los fines de su práctica se acuerda oficiar al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA., a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares expuestos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas Capitulo II referido a “De Hechos que constan en documentos y archivos de la Contraloría General de la Republica”. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente y de la Admisión de las mismas, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
II.8 En relación a la prueba informes promovida por la parte recurrente a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT a fin de que informe lo siguiente: “a) datos contentivos en sus archivos relacionados con el cumplimiento de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por mi mandante a los efectos de que conste en el presente expediente el adeudo del disfrute de vacaciones por parte de mi patrocinada y el cual debe ser resarcido por la Administración…”, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".
En este orden de ideas en sentencia N° 01151 dictada el 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos al no estar obligada a informar a su contraparte, se cita lo dispuesto:
“En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (…)
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”.
De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara INADMISIBLE por ilegal tal medio probatorio. Así se decide.
II.9. En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente en su escrito de pruebas como Punto Previo al señalar que “Reproducimos el mérito favorable de los autos, en el entendido de que los instrumentos o anexos que acompañamos a la Demanda y opuestos a la parte demandada en el presente proceso, no fueron tachados o desconocidos, quedando legalmente reconocidos de un todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,…(…)”, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004).- No obstante observa este Juzgado, que lo pretendido por la parte recurrente en el referido Punto Previo, es el requerimiento que hace de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad (Vid. sentencias Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee), por lo que su valoración se encuentra sujeta a la estimación que este Juzgado le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo.- Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
EL SECRETARIO TEMPORAL
LUIS BRITO RODRÍGUEZ
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