REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000064
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano DAVID JOSÉ GALINDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.062, representado judicialmente por los abogados Richard Sierra y Jorge Mendoza, Inpreabogado Nros. 37.728 y 113.184 respectivamente, contra el acto dictado el cuatro (04) de agosto de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana, representado el referido organismo por los abogados Adrianna Ledezma, Alexander Álvarez, Clara Ramírez, Indira Garrido, Jessenia Noto, Nelly Ordonez, Nelson García, Santry Santos y Susan Pérez, Inpreabogado Nros. 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2016 el ciudadano David José Galindo González ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el cuatro (04) de agosto de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el veintinueve (29) de septiembre de 2016. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas ordenado.
I.4. Mediante sentencia dictada el primero (01) de diciembre de 2016, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, medida propuesta por la parte recurrente.
I.5. Mediante Oficio Nº DCCA-226-2017-0009014 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo dem Ministerio Público informó a este Juzgado Superior que dado que la presente causa versa sobre una querella funcionarial, no se prevé la intervención del Ministerio Público.
I.6. El veinticinco (25) de abril de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.8. De la audiencia preliminar. El dieciocho (18) de julio de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de julio de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el dieciocho (18) de julio de 2017, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 27, 28 y 31 de julio de 2017.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba: “…a)…los últimos tres recibos de nómina pagados a mi representado (David Galindo) prueba de que tales instrumentos están en poder de la parte querellada, se tiene en que está suficientemente probada la relación funcionarial de mi representado, representación funcionarial que genera el pago de nómina”; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible tal medio probatorio. Así se decide.
II.4.- Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines de que su contraparte exhiba: “…b)…los antecedentes administrativos relacionado con la función pública de mi representado (David Galindo) lo que implica su expediente administrativo base de la pretensión demandada (Querella Funcionarial), pues el Órgano Administrativo Querellado ha incumplido con el deber de conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba de que tales instrumentos están en poder de la parte querellada (SENIAT), se tiene en su deber de llevar en orden cronológico un expediente administrativo por cada funcionario público, relación funcionarial que consta del documento fundamenta acompañado con el libelo, junto con la confesión realizada por el propio órgano Administrativo querellado en el escrito de contestación a la querella, donde claramente acepta la relación funcionarial”.-
Sobre el particular, importa señalar que la Sala Político-Administrativa ha establecido que, en efecto, “la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado” y que, por tanto, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio” (Vid. sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014). Con base en ese criterio, este Juzgado Superior observa que en el auto de admisión de la querella (folio 15 de la única pieza judicial), se solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio que se ordenó libar a los fines de su emplazamiento.-
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto por el apoderado de la parte actora, este Juzgado acuerda oficiar nuevamente al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el mecanismo conducente para incorporar este tipo de documentales al expediente judicial en los recursos de nulidad.- Líbrese oficio, adjuntando copia certificada de esta decisión. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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