REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2015-000149

Demandante: Génesis Yakelin Medina Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.040.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Bruno Garibaldi López Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.921.525.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 08 de junio de 2015, la ciudadana Génesis Yakelin Medina Crespo, ya identificada en representación su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Bruno Garibaldi López Álvarez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención en la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00.Bs.) mensuales. Asimismo solicitó que se fije la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00. Bs.), para cubrir los gastos del mes de diciembre. Igualmente, solicito la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00. Bs.), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y del demandado, carta de residencia de la demandada emitida por el consejo comunal “La Fortaleza Arriba”, constancia de estudios del niño, emitida por la directora Profesora Gladys Piña, relación de gastos.
En fecha 09 de junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 12 de junio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 02 de noviembre de 2015, fue consignada por el coordinador de alguacilazgo la boleta de notificación librada al demandado, sin cumplir por Imposibilidad de Desplazamiento el traslado al Caserìo Las Yaguas debido a la distancia y el difícil acceso al mismo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 12 de junio de 2.015, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de agosto de 2017. Años: 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 333-2.017 y se publicó siendo las 10:59 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000149