REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000112
Demandante: María Alejandra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.985.
Abogado asistente: Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072.
Demandado: Juan Carlos Juárez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.214.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 21 de junio de 2017, la ciudadana María Alejandra Pérez, antes identificada, asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 26 de junio de 2017, se ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Juárez Suárez, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la referida Ley y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 ejusdem, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Alejandra Pérez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Juan Carlos Juárez Suárez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Juan Carlos Juárez Suárez, suministrará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, además de suministrar el 50% de los gastos eventuales relacionados con medicinas, consultas medicas, vestido, educación y recreación.
En fecha 28 de junio de 2017, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Juan Carlos Juárez Suárez, ya identificado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Juana Elena de Juárez, titular de la cédula de identidad N° V-6.784.238.
En fecha 29 de junio de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente para manifestar su opinión.
En fecha 07 de julio de 2017, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y recibida por el Abg. Hernando Castillo, en su condición de Jefe de la Unidad de Atención de la Victima de la Circunscripción del Estado Lara.
En fecha 10 de julio de 2017, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día lunes diecisiete (17) de julio de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana.
En fecha 17 de julio de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana María Alejandra Pérez, antes identificada, quien solicitó se fijará una nueva oportunidad, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Juan Carlos Juárez Suárez, antes identificado y la misma fue fijada para el día veinticinco (25) de julio de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana.
En fecha 25 de julio de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana María Alejandra Pérez, antes identificada, quien solicitó la aplicación de la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y se ordenó la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 26 de julio de 2017, se abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana María Alejandra Pérez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, consignó escrito de pruebas, consistentes en carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad Zona Centro de la ciudad de Carora.
En fecha 28 de julio de 2017, se ordenó por medio de auto oír la declaración de los testigos ciudadanos Nellys Coromoto Pérez Meléndez, Rosi Andreina Lameda Pérez y Raúl Antonio López Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.234.504, V-14.843.830 y V-16.441.686, respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez, diez y treinta y once de la mañana (10:00, 10:30 y 11:00 a.m.) respectivamente, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2017, fueron evacuadas las testigos ciudadanos Nellys Coromoto Pérez Meléndez, Rosi Andreina Lameda Pérez y Raúl Antonio López Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.234.504, V-14.843.830 y V-16.441.686, respectivamente.
En fecha 07 de agosto de 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Alejandra Pérez y Juan Carlos Juárez Suárez, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios tres (03) de autos.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia y se admite en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes, aunado a que la documental presentada se trata de documentos públicos y carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad Zona Centro de la ciudad de Carora que corre inserta al folio veintiséis (26) se admite e incorpora.
DE LAS TESTIMONIALES:
Nellys Coromoto Pérez Meléndez, Rosi Andreina Lameda Pérez y Raúl Antonio López Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.234.504, V-14.843.830 y V-16.441.686, respectivamente. Se valoran, se admiten y aprecian los testimonios de las ciudadanas Nellys Coromoto Pérez Meléndez, Rosi Andreina Lameda Pérez y Raúl Antonio López Riera, por cuanto fueron contestes en conocer a las partes y señalar que las partes tienen años separados, existiendo entre ellos una ruptura prolongada.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandado, no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que la representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos María Alejandra Pérez y Juan Carlos Juárez Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.673.985 y V-15.263.214, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 05, folio 11 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de agosto de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 327- 2017 y se publicó siendo las 09:17 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000112
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